ATS, 25 de Febrero de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Febrero 2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "G.F LIFTING, S.L" presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal; la representación procesal de "BRONTO", presentó igualmente recurso de casación y extraordinario por infracción procesal; ambos recursos se interponen contra la Sentencia dictada con fecha 26 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Girona (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 188/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1046/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Girona.

  2. - Mediante diligencia de 7 de octubre de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes por término de treinta días, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - El procurador Don Ángel Luis Mesas Peiro, por escrito presentado el 16 de octubre de 2013, se personaba en nombre y representación de "G.F. LIFTING, S.L." y "BRONTO SKYLIFT OY AB", en concepto de recurrentes. El procurador Don David García Riquelme, por medio de escrito presentado ante esta Sala el 22 de octubre de 2013, se personaba en nombre y representación de "HUNE PLATAFORMAS, S.A" (actualmente "HUNE RENTAL, S.L."), en concepto de recurrido.

  4. - Las recurrentes han efectuado los depósitos para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por providencia de fecha 14 de octubre de 2014 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  6. - Mediante escritos presentados el 7 de noviembre de 2014, la representación de las mercantiles recurrentes, solicitan la admisión de sus recursos, mientras que la representación de la mercantil recurrida interesa su inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen un juicio ordinario, en el que se ejercita acción de reclamación de daños y perjuicios por la venta de una maquinaria defectuosa, procedimiento seguido en atención a la cuantía, que no supera los 600.000 Euros. El acceso al recurso de casación está determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2, de la LEC , por tratarse de una sentencia dictada tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de agilización procesal.

    Las codemandadas recurrentes interponen el recurso de casación por el cauce del ordinal tercero del artículo 477.2 de la LEC , dicha vía es la adecuada. De conformidad con la Disposición Final Decimosexta LEC , el examen de admisibilidad de los recursos extraordinarios por infracción procesal se condiciona a la previa admisión de los recursos de casación, que se examinarán en primer lugar.

  2. - Los recursos de casación que formulan las codemandadas, "GF LIFTING, S.L." y "BRONTO SKYLIFT OY AB", se interponen al amparo del art. 477.2, 3º por interés casacional y los recursos extraordinarios por infracción procesal al amparo del art. 469.1, 2º y 4º.

    Los recursos de casación se desarrollan en cinco motivos.

    La codemandada recurrente "GF LIFTING, S.L.", en el primer motivo de su recurso de casación, cita la infracción del art. 1107 del Código Civil , y la vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la procedencia de la indemnización por actos dolosos, citándose las sentencias de esta Sala de fecha 10 de marzo de 2009 , 24 de noviembre de 1997 y 17 de marzo de 2011 . Mantiene la recurrente que la sentencia impugnada no ha recogido que la conducta de GF LIFTING fuera dolosa.

    El motivo no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 477.2 , en relación con el 483.2 , de la LEC , en cuanto la jurisprudencia citada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de los hechos que se han considerados probados, en concreto, la Audiencia concluye que GF Lifting, como encargada del mantenimiento oficial de la maquinaria no pone en conocimiento de la demandante la necesidad de hacer un cambio que ella sabía necesario, y que afectaba a la seguridad de lo operarios, por ello, la ocultación de un hecho esencial como es que la recurrente coloca la nueva válvula de retención en dos máquinas que "Hune" le deja para hacer el mantenimiento, sin advertirle de esta actuación, es la premisa fáctica sobre la que descansa la conclusión de la Audiencia y que la recurrente elude, de manera que el interés casacional invocado resulta inexistente.

    La codemandada "BRONTO", en el primer motivo de su recurso de casación cita la infracción del art. 7.1 del Código Civil , y la vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo sobre los actos propios, invoca como sentencias infringidas por la sentencia recurrida, las dictadas por esta Sala de fecha 6 de marzo de 2012 , 4 de noviembre de 2008 , 28 de julio de 2006 , entre otras. La recurrente mantiene que no existe ningún reconocimiento de defectos por parte de BRONTO, que siempre ha expresado que la segunda válvula es una mejora de la máquina en cuestión, por ello, no puede aplicarse la doctrina de los actos propios para suplir el vacío probatorio y la falta de legitimación activa de HUNE y pasiva de BRONTO.

    Formulado en estos términos el motivo no puede ser admitido, pues incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 477.2 , en relación con el art. 483.2 , ambos de la LEC , en cuanto la aplicación de la jurisprudencia que ha sido invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión parcial de los hechos que la Audiencia ha considerado probados. La recurrente elude la premisa fáctica sobre la que descansa la conclusión de la Audiencia, esto es, "el defectuoso diseño de la máquina propiciaba la posibilidad de un accidente como el que se sufrió", y BRONTO debe responder frente a la demandante, como fabricante vendedor de un producto defectuoso. El fundamento del motivo parte de una premisa fáctica distinta, pues según la mercantil recurrente la segunda válvula es una mejora de la máquina, hecho que la sentencia recurrida no reconoce, sino que tras la valoración de la prueba concluye que ante un producto defectuoso la fabricante vendedora debe responder, por ello, el alegado interés casacional resulta inexistente.

    Los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto de los recursos de casación que han interpuesto las recurrentes, se analizarán de forma conjunta, al denunciarse las mismas infracciones.

    En el motivo segundo, citan la infracción de los artículos 1124 y 1101 del Código Civil y la vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la acción "aliud pro alio", invocan como sentencias infringidas las sentencias de esta Sala de 1 de marzo de 1991 , 23 de marzo de 1982 , 9 de octubre de 2008 , entre otras. Mantienen las recurrentes que no se puede hablar de un defecto de diseño, ya que la introducción de la segunda válvula se lleva a cabo con posterioridad y se considera como una simple mejora y además, el supuesto defecto en la máquina no le hacia inservible, por todo ello, la acción aliud pro alio como exige un incumplimiento pleno y una insatisfacción total no se da en el presente caso, de acuerdo con los hechos fácticos relatados en la sentencia recurrida.

    El motivo no puede ser admitido, en cuanto, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada que solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de los hechos que la Audiencia ha considerado probados, en concreto que la maquinaria se vendió con un error de diseño grave, que no servía para cumplir correctamente con la finalidad que le es propia, como es la falta de una segunda válvula de retención que era necesaria para poder trabajar sin riesgo de vuelco de la cesta donde se encuentran los operarios, hecho que las recurrentes no reconocen como incumplimiento pleno. Se denuncia también la falta de prueba, sobre la relación contractual entre Hune y Bronto y la falta de prueba sobre el contrato que vincula a GF Lifting como importador oficial de las plataformas y representante de Bronto en España con la demandante Hune, cuestión no sustantiva que no puede ser objeto de análisis a través del recurso de casación, por tanto el interés casacional invocado es inexistente y el motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 477.2 , en relación con el art. 483.2 , ambos de la LEC .

    En el motivo tercero, citan la infracción del art. 1101 del Código Civil , y la vulneración de la doctrina de la Sala relativa a la exigencia de la acreditación de una relación de causalidad entre el daño y el incumplimiento contractual para la procedencia de la reclamación de daño y perjuicios, se invocan las sentencias de esta Sala de 21 de abril de 2008 y de 6 de junio de 2012 . Mantienen las recurrentes que no se ha acreditado en ningún momento que la ausencia de la segunda válvula fuera la causa del accidente, denuncian también que la sentencia recurrida menoscaba gravemente el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución ya que limita las posibilidades de defensa de las recurrentes.

    El motivo no puede ser admitido, pues incurre en la causa de inadmisión prevista del art. 477.2 , en relación con el art. 483.2 , de la LEC , de inexistencia de interés casacional, por cuanto lo que plantean las recurrentes son cuestiones no sustantivas, esto es, la falta de prueba sobre el hecho que causa el accidente y la limitación del derecho de defensa, pretensiones que no pueden ser objeto del recurso de casación, cuya finalidad como reiteradamente ha dicho la Sala está limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados ( SSTS de 28 de junio de 2012, RC n.º 1154/2009 ; 26 de febrero de 2013, RC n.º 1082/2010 ).

    En el motivo cuarto, las recurrentes denuncian la infracción del art. 1106 del Código Civil relativo al lucro cesante y al cálculo de la indemnización, y la vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo concordante, citándose como infringidas la sentencias de la Sala de 11 de febrero de 2011 , 5 de noviembre de 1998 y 21 de abril de 2008 . Mantienen las recurrentes que la sentencia recurrida entra en contradicción con la doctrina del Tribunal en lo que respecta al cálculo de la cuantía de la indemnización por daños y perjuicios pues en el presente caso debería haberse determinado por un experto, y no en base a estimaciones que carecen de sustento técnico, siendo la prueba documental aportada por la contraria claramente insuficiente.

    El motivo no puede ser admitido, las recurrentes plantean también en este motivo una cuestión no sustantiva, pues denuncian la insuficiencia de la prueba documental para determinar el cálculo de la indemnización reclamada, es una cuestión que no entra dentro del objeto del recurso de casación que como ya hemos dicho queda limitado al alcance y significado jurídico de los hechos probados, por ello, el motivo incurre también en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional prevista en el art. 477.2 , en relación con el art. 483.2 , ambos de la LEC .

    En el motivo quinto, citan la infracción del art. 1103 del Código Civil y la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la moderación de la indemnización por concurrencias de culpas citándose como sentencias infringidas, las sentencias de la Sala de 19 de julio de 2007 , 19 de mayo de 2010 , 4 de noviembre de 2004 y 20 de mayo de 2004 . Alegan las recurrentes que la Audiencia Provincial ha omitido hechos como, la manipulación de la máquina arrendada, falta de formación, manejo de la cesta desde tierra, falta de mantenimiento por el servicio técnico oficial, inhabilitación de los mandos de la cesta y según las recurrentes estos hechos aconsejaban que la indemnización fuera moderada atendiendo a todos estos hechos, denuncian que se vulnera con ello la tutela judicial efectiva.

    Formulado en estos términos el motivo no puede ser admitido. Plantean a través del recurso de casación la revisión de los hechos que las recurrentes consideran relevantes para llegar a apreciar la moderación de la indemnización, por ello, el interés casacional invocado resulta inexistente por cuanto el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas que se dan en el presente caso, que son : (i) la falta de una segunda válvula de retención no es una cuestión de mantenimiento, sino de diseño incorrecta; (ii) el cálculo relativo a la cuantía de los daños se hace según una valoración real de pérdidas. El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en art. 477. 2 3 º y art. 483.2 , ambos de la LEC , de inexistencia de interés casacional, teniendo en cuenta que, la función del recurso de casación como ya hemos recogido es contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho, pero no a la construida por la recurrente, sino a la que ha sido declarada probada en la sentencia recurrida, como resultado de la valoración de los medios de prueba practicados ( SSTS de 22 de marzo de 2012, RC n.º 364/2007 , 19 de julio de 2012 , RIPC n.º 1542/2009 ).

  3. - La improcedencia de los recursos de casación determina que deban inadmitirse los recursos extraordinarios por infracción procesal interpuestos por las recurrentes al amparo del art. 469.1 , 2 º y 4º, de la LEC , ya que la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

    No pueden acogerse las alegaciones que las partes recurrentes han efectuado, en los escritos presentados el 7 de noviembre de 2014, en cuanto a la admisión de sus recursos, pues los recursos de casación se fundamentan en hechos distintos a los que recoge la sentencia recurrida y además las recurrentes no han justificado que la apreciación del nexo causal que determina su responsabilidad sea arbitraria o ilógica pues a la relación causal, que se aprecia por la Audiencia cuando concluye que hay una relación causa efecto entre la ausencia de la válvula y el siniestro habido, se llega tras la valoración conjunta de la prueba practicada.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y los recursos extraordinarios por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisibles los recursos de casación y los recursos extraordinarios por infracción procesal ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a las recurrentes.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de "G.F LIFTING, S.L", contra la sentencia dictada, con fecha 26 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Girona (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 188/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1046/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Girona.

  2. ) No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de "BRONTO SKYLIFT OY AB", contra la referida sentencia.

  3. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  4. ) Imponer las costas a las partes recurrentes.

  5. ) Con pérdida de los depósitos constituidos.

  6. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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