ATS, 25 de Febrero de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
Número de Recurso1048/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Don Domingo , Doña Regina , Don Fabio y Doña Verónica presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Ávila (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 34/2014 , dimanante de los autos de filiación nº 355/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ávila.

  2. - Mediante diligencia de 7 de abril de 2014 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal. Consta la notificación y emplazamiento al Ministerio Fiscal y a las partes por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - Por escrito presentado ante esta Sala el 29 de abril de 2014 el procurador Don Pedro Antonio González Sánchez se personaba en nombre y representación de Don Jaime , en calidad de recurrido. Por escrito presentado el 20 de mayo de 2014, la procuradora Doña María Leocadia García Cornejo se personaba en nombre y representación de Don Domingo , Doña Regina , Don Fabio y Doña Verónica , en concepto de parte recurrente.

  4. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por Providencia de fecha 4 de noviembre de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

  6. - Mediante escrito presentado el 25 de noviembre de 2014, la representación del recurrido formuló alegaciones y solicitó la inadmisión del recurso. Por escrito presentado el 12 de enero de 2015, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso de casación y del extraordinario por infracción procesal. Por diligencia de 19 de enero de 2015 se hace constar que no se han efectuado alegaciones por los recurrentes.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen por los demandados en un procedimiento de reclamación de filiación no matrimonial contra una sentencia dictada en segunda instancia en un proceso sobre filiación extramatrimonial, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , por presentar dicha sentencia interés casacional.

  2. - La procedencia del recurso de casación se desplaza a la comprobación de la concurrencia del interés casacional, que debe quedar debidamente justificada en el escrito de interposición, pues el procedimiento se ha seguido en atención a la materia y, además, a tenor de lo previsto en el artículo 477.2.3º LEC , en aplicación de la DF 16ª.1.5ª.II LEC , la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto de forma conjunta por la misma parte litigante.

  3. - El recurso de casación se interpone al amparo del art. 477.2 , de la LEC , y se desarrolla en cuatro motivos:

    En el primero denuncian la infracción del art. 7.1 del Código Civil relativo a la buena fe, concordante con el art. 247 de la LEC , al no haber sido aplicados por la sentencia recurrida, así como la vulneración de la doctrina jurisprudencial que los interpreta. Plantean los recurrentes que en el presente caso, el conflicto jurídico se produce porque se ha retrasado durante más de 60 años el ejercicio de la acción, una vez que ha fallecido el padre, lo que impide que el mismo haya podido ejercitar cuantos derechos le hubieran correspondido.

    Formulado en estos términos el motivo, no puede ser admitido. El motivo incurre en la causa de inadmisión que contempla el art. 477.2 , en relación con el art. 483.2 , ambos de la LEC , de inexistencia de interés casacional por las siguientes razones: (i) se menciona con carácter genérico la vulneración de la doctrina jurisprudencial que interpretan los preceptos citados, sin identificar cuáles son las sentencias que recogen la doctrina que se considera vulnerada, de manera que no se justifica el concepto de jurisprudencia que comporta que se citen dos o más sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo; (ii) la cuestión jurídica referida al retraso del ejercicio de la acción no ha sido analizada por la sentencia recurrida, de manera que la denuncia sobre la infracción del art. 7.1 del Código Civil en cuanto exige que los derechos se ejerciten conforme a las reglas de la buena fe, es una cuestión nueva que no afecta a la " ratio decidendi" de la sentencia recurrida.

    En el segundo , se denuncia la infracción por inaplicación del art. 7.2 del Código Civil , relativo al abuso de derecho, pues el demandante esperó más de 60 años para hacer valer sus derechos hereditarios y la vulneración de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, en concreto cita las sentencias de esta Sala de 1 de febrero de 2006 y 24 de octubre de 2011 , en las que se exige, para poder ser apreciada la doctrina del abuso de derecho, que resulte patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad legítima así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho, además solo cabe acudir a esta doctrina cuando el abuso es patente manifiesto y solo atribuido de la intención de dañar, sentencias de 20 de febrero de 1992 , 19 de octubre de 1995 .

    El motivo no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 477.2 , 3 º y art. 483.2 , de la LEC , inexistencia de interés casacional por falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos en cuanto la denuncia de la infracción del art. 7.2 del Código Civil , es una cuestión nueva que no ha sido denunciada ante el órgano de apelación. Los recurrentes sostienen ex novo en casación la denuncia de la doctrina sobre el abuso de derecho que no fue planteada en el recurso de apelación, por lo que se trata de una cuestión nueva que resulta inadmisible en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate y que se apartan de lo que fue objeto del proceso y de ratio decidendi de la sentencia, sin que pueda sustentarse el interés casacional alegado por oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre una cuestión sobre la que no se pronuncia la sentencia recurrida.

    En el tercero , se alega la infracción del art. 6.4 del Código Civil , que proscribe el fraude de ley. Según los recurrentes, la ley no ampara el abuso de derecho o el ejercicio antisocial del mismo y, se exige que los derechos se ejerciten con arreglo a la buena fe, por lo que plantean que la imprescriptibilidad es una norma de cobertura dictada para fines distintos a los que se han utilizado por la sentencia recurrida y se ha burlado para conseguir otros derechos protegidos en el ordenamiento jurídico.

    Formulado en estos términos el motivo, no puede ser admitido pues incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 477.2 , 3 º y art. 483.2 , ambos de la LEC , de inexistencia de interés casacional, al no justificar los recurrentes el concepto de jurisprudencia que comporta que se citen dos o más sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, y que además se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se estable en ellas. No se menciona en el desarrollo del motivo, las sentencias de la Sala que recogerían la doctrina que pudiera ser vulnerada por la sentencia recurrida. Pero, en todo caso, la doctrina de la Sala en relación con el ejercicio de la acción para reclamar la determinación de la filiación biológica es una manifestación del principio de protección de la persona, que es preferente en nuestro ordenamiento por declaración expresa del art. 10 CE . La pretensión de que se considere abusivo que el hijo ejercite una acción de reclamación mucho tiempo después de haber conocido su origen biológico resulta contraria a los principios protegidos en el ordenamiento jurídico - STS 12 de abril de 2012 , Rec. nº 2101 / 2010 y STS 11 de abril de 2012, Rec. nº 535/2011 -.

    En el cuarto , se denuncia la infracción por inaplicación del art. 394 de la LEC . Los recurrentes mantienen que en el presente caso el órgano decisorio tiene serias dudas de hecho o de derecho, por lo que resulta improcedente la imposición de las costas tanto de la primera instancia como las costas de la apelación.

    El motivo no puede ser admitido pues incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC , por falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de una norma sustantiva. Alegado como infringido el art. 394 de la LEC , relativo a las costas procesales, resulta que las normas que regulan la condena al pago de las costas han de considerarse de naturaleza procesal, y se ha reiterado en numerosos Autos que en ningún caso son aptas para fundar el recurso de casación, por exceder del ámbito de éste las cuestiones procesales. A este respecto, es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares" , quedando excluidas de tal ámbito las cuestiones relativas a costas procesales, siendo por tanto una cuestión que excede del ámbito del recurso de casación el cual, como ya se ha indicado, está limitado al examen de cuestiones sustantivas.

  4. - La irrecurribilidad en casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 LEC que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede la imposición de costas a la parte recurrente.

  7. - La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conlleva la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación de Don Domingo , Doña Regina , Don Fabio y Doña Verónica , contra la Sentencia dictada con fecha 27 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Ávila (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 34/2014 , dimanante de los autos de filiación nº 355/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ávila.

  2. ) Declarar firme la referida sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) La pérdida de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal al Ministerio Fiscal y a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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