ATS, 18 de Febrero de 2015

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
Número de Recurso2531/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO.- Con fecha veintitrés de enero de dos mil catorce, por la Sra. Secretaria de esta Sala se dictó decreto que acuerda declarar desierto el recurso de casación interpuesto por don Carlos Jiménez Martínez en nombre y representación de don Jose Manuel , contra la sentencia dictada en fecha diecisiete de julio de julio de dos mil trece por la Audiencia Provincial Sección Primera de Murcia en el rollo de apelación número 963/2011 , sin costas y con pérdida del depósito constituido.

SEGUNDO.- El procurador don Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación de don Jose Manuel , mediante escrito presentado con fecha diez de abril de dos mil catorce, interpuso recurso directo de revisión contra el decreto de veintitrés de enero de dos mil catorce.

TERCERO.- Mediante diligencia de ordenación de veinticuatro de abril de dos mil catorce, se acordó requerir a la representación procesal de la parte recurrente para que en el término de cinco días acreditara la fecha en que le fue notificado el decreto recurrido.

CUARTO.- Por escrito presentado con fecha treinta de abril de dos mil catorce, el procurador don Federico Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de don Ambrosio , don Baldomero , don Carmelo , doña Adela , don Estanislao y doña Aurelia , formula alegaciones sobre la falta de traslado del escrito de personación y recurso de revisión, y los recursos que empleó la parte recurrente ante la Audiencia Provincial con posterioridad al decreto de esta Sala de veintitrés de enero de dos mil catorce.

QUINTO.- Por diligencia de ordenación de fecha doce de mayo de dos mil catorce, se acuerda, no constando notificado a la parte recurrente el decreto de fecha veintitrés de enero de dos mil trece, dar traslado del recurso de revisión a la parte recurrida para que formule alegaciones en el plazo de cinco días.

SEXTO.- En el escrito presentado con fecha veintiuno de mayo de dos mil catorce, la representación procesal de la parte recurrida, impugna el recurso de revisión interpuesto contra el decreto de veintitrés de enero de dos mil catorce.

SÉPTIMO.- La parte recurrente ha efectuado el deposito para recurrir, exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

OCTAVO.- Por providencia de siete de octubre de dos mil catorce, se reclamó a la Audiencia Provincial la remisión a esta Sala del rollo de apelación civil nº 963/11.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La parte recurrente recurre en revisión el decreto que declaró desierto el recurso de casación interpuesto, alegando, en síntesis, que la citada resolución le causa indefensión. Afirma que, expresada su firme voluntad de recurrir en casación, su falta de personación ante el Tribunal Supremo obedece únicamente a un fallo o error en la comunicación de la diligencia de ordenación de ocho de noviembre de dos mil trece que le impidió el ejercicio de su derecho de defensa. Entiende que procede declarar la nulidad de actuaciones desde dicho momento. Y aporta con el escrito de recurso de revisión documentos (certificado técnico, informe pericial e impresiones de internet) a los efectos de acreditar que no se recibió vía lexnet la notificación de la diligencia de ordenación de ocho de noviembre de dos mil trece.

La parte recurrida se opone a la admisión del recurso, por ser extemporáneo dado que en la diligencia de ordenación de siete de febrero de dos mil catorce de la Secretaría de la Audiencia Provincial de Murcia, que le fue notificada a la parte recurrente, se unió "el certificado del decreto dictado por la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 23 de enero de 2014, declarando desierto el recurso de casación", con el acuse de recibo de las actuaciones y la decisión de transferir el depósito del recurso, de forma que la parte recurrente tuvo conocimiento del decreto y de su contenido.

Sostiene también la recurrente, como motivo de impugnación, que la diligencia de ordenación de ocho de noviembre de dos mil trece se notificó al procurador don Carlos Jiménez Martínez, representante del recurrente en fecha ocho de noviembre de dos mil trece; además, impugna los documentos aportados, refiere la ausencia de aviso del Colegio de Procuradores de Murcia, invoca el principio de seguridad jurídica y afirma que el decreto recurrido en revisión no infringe el derecho a la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO.- Procede la desestimación del recurso de revisión con solicitud de nulidad de actuaciones por los siguientes motivos:

No se expresa la norma procesal que ha sido infringida para determinar la nulidad que solicita. La vía para hacer valer la infracción cometida es la interposición de los recursos procedentes en forma y plazo, en el presente caso, el recurso de revisión frente al decreto que declara desierto el recurso de casación.

Consta que el decreto de veintitrés de enero de dos mil catorce no fue notificado a la parte recurrente por la Audiencia Provincial, pero sí lo fue la diligencia de ordenación de siete de febrero de dos mil catorce, en la que se pone en conocimiento de la parte recurrente la existencia del decreto y su contenido, con sus consecuencias (acuse de recepción de actuaciones y transferencia del depósito perdido).

La parte recurrente desde que conoció la existencia y contenido del decreto que declara desierto el recurso de casación (en febrero de 2014) con la mínima diligencia exigible y teniendo acceso a las actuaciones, pudo interponer el mismo recurso de revisión que interpone dos meses después.

La interposición infundada de un recurso de reposición frente a una resolución de mero trámite procesal que no produce efectos suspensivos ni interrumpe plazos procesales no puede ser utilizada para demorar la utilización del cauce procesal correcto para combatir una resolución de cuya existencia y contenido se tenía conocimiento, el cual, sin embargo, no se utiliza hasta diez de abril de dos mil catorce, fecha en la que como ocurría en febrero, no consta expresa notificación a la parte recurrente del decreto ahora objeto de revisión, cuando se interpone el recurso procedente.

El derecho a la tutela judicial efectiva como el principio de seguridad jurídica opera para ambas partes y se garantiza con el correcto uso de la norma procesal, sin que pueda alegarse falta de notificación o desconocimiento del decreto ahora recurrido, desde el día siete de febrero de dos mil catorce o la interposición de recursos inadecuados para el fin propuesto.

Conviene recordar como ha recogido esta Sala en numerosas sentencias que " si es cierto, como tantas veces ha dicho el Tribunal Constitucional, que el cumplimiento por los órganos judiciales de las normas reguladoras de los actos de comunicación con las partes, ..., forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que establece el artículo 24 de la Constitución , se ha de tener en cuenta que losignificativo de su omisión es que impida a la parte afectada el conocimiento preciso para ejercer su derecho de defensa ( SSTC 108/87 , 153/87 , 140/88 , 233/88 , 195/90 , 275/93 , 362/93 , etc.) pues la razón de ser de las exigencias impuestas por el legislador a los actos de comunicación consiste en que el destinatario del acto tenga oportuna noticia para que pueda adoptar la conducta procesal que estime convenirle ( SSTC 115/88 y 362/93 ), por cuya razón el cumplimiento de tales requisitos ha de examinarse en cada caso concreto de conformidad con aquella ratio y fundamento ( SSTC 195/90 , 113/93 y 362/93 ) y si la parte afectada tiene conocimiento por cualquier medio ajeno al proceso de la tramitación del juicio, la diligencia exigible en la defensa de sus intereses le obliga a personarse en el procedimiento, subsanando así la posible infracción que haya podido haber cometido el órgano judicial, a menos que se trate de un conocimiento tan tardío que le impida la defensa o que se le haya negado indebidamente la personación ( STC 101/90 de 4 de junio ), ya que, como ha dicho esta Sala, no puede alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación por falta de la diligencia razonablemente exigible ( Sentencias de 7 de enero de 1991 , de 30 de junio de 1993 ) ".

TERCERO.- Procede en consecuencia la desestimación del recurso de revisión interpuesto el diez de abril de dos mil catorce, inadmisible por haberlo sido extemporáneamente, contra el decreto de veintitrés de enero de dos mil catorce del que consta tuvo efectivo conocimiento la parte recurrente desde el siete de febrero de dos mil catorce.

CUARTO.- La desestimación del recurso determina, por aplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) Desestimar el recurso directo de revisión interpuesto por la representación procesal de don Jose Manuel contra el decreto de fecha veintitrés de enero de dos mil catorce que se confirma.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  3. ) Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo saber que contra ella no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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