STSJ Comunidad de Madrid 16/2015, 3 de Febrero de 2015

PonenteSUSANA POLO GARCIA
Número de Recurso43/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución16/2015
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio:C/General Castaños, 1, 3ª planta

28004-Madrid

Teléfono: 914934848,914934750

31001590

NIG: 28.079.00.2-2014/0055598

Procedimiento Nulidad laudo arbitral 43/2014

Materia: Arbitraje

Demandante: D./Dña. Jose Ramón y D./Dña. Juliana

PROCURADOR D./Dña. CARLOS PIÑEIRA DE CAMPOS

Demandado: D./Dña. Silvia y D./Dña. Emilio

PROCURADOR D./Dña. MARCOS JUAN CALLEJA GARCIA

SENTENCIA Nº 16/2015

Excmo. Sr. Presidente:

Dn. Francisco Javier Vieira Morante

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

Dña. Susana Polo García

D. Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a tres de febrero del dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 18 de marzo de 2014 tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, Sala Civil y Penal, la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Marcos Juan Calleja García , en nombre y representación de DÑA. Juliana y DN. Jose Ramón , contra D. Emilio y Silvia , acción de anulación del laudo arbitral dictado con fecha 8 de enero de 2014, por D. Ángel de Miguel Pinedo, Árbitro Único, designado por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid, en ejecución de la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2009 en Juicio Verbal 866/2009, por providencia de 25 de julio de 2010.

SEGUNDO

Por auto de fecha 7 de mayo de 2014 dictado por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha , tras declararse incompetente, se acuerda remitir las actuaciones a la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y recibidas en este Tribunal, por Decreto dictado por la Secretaria Judicial de fecha 25 de junio de 2014 se admitió a trámite la misma, y una vez realizado el emplazamiento de las demandada, ésta presentó contestación a la demanda el 19 de septiembre de 2014.

TERCERO

Dando traslado, por Diligencia de Ordenación de 23 de octubre, de la contestación a la demanda a la parte demandante para la presentación de documentos adicionales o proposición de prueba, por la misma no se alegó nada al respecto; el día 7 de enero de 2015 se dictó Auto por esta Sala recibiendo el pleito a prueba, y se señalando como día de deliberación el 3 de febrero de 2015.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Susana Polo García, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Causa de nulidad: Con invocación del apartado c ) y f), del art. 41.1 de la Ley de Arbitraje , se alegan en la demanda como causas de nulidad del laudo arbitral:

  1. - Que el árbitro ha resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión, ya que trata de ejecutar su propia resolución, ejecución que sólo está sometida a la competencia funcional de los órganos jurisdiccionales estatales, añadiendo que todas sus decisiones sobre la perpetuación de su actuación relativas a cómo debe ejecutarse la división de la cosa común no están sometidas a su decisión, cuestiones que se describen en el Hecho Décimo, como son: que el árbitro ha solicitado licencias urbanísticas lo que no constituye objeto de la controversia, sino de la ejecución, que le corresponde a los órganos jurisdiccionales como resulta de los artículos 44 y siguientes de la LA; que el árbitro hace constar en su Laudo futuras atribuciones que se reservan para sí mismo en cuanto al nombramiento del Arquitecto Técnico Director de la Obra (apartado Tercero 2º), la empresa o profesional que lleve a cabo las obras (apartado Tercero 3º), régimen de gastos (apartado Tercero 4º) y gestión del pago de gastos (apartado Tercero 5º). En consecuencia el árbitro no termina su actuación con el Laudo, sino que perpetua su actuación atribuyéndose facultades, incluida la de la posibilidad de solicitar el mismo la ejecución del Laudo.

  2. - El Laudo es contrario al orden público, ya que el árbitro impone la obligación de sufragar todos los gastos, que se deriven de la irregular ejecución del Laudo, a quien le consta que no es copropietario de la casa objeto de división, D. Jose Ramón , lo que infringe el derecho a la tutela judicial efectiva en un proceso con todas las garantías, responsabilidad impuesta que no fue rebatida en el proceso arbitral, por lo que no ha podido defenderse de ella.

Dentro de la misma exposición de hechos, y más en concreto al comienzo de la misma, pero sin encuadre en causa de nulidad concreta, también se hace referencia por la demandante a que el Árbitro ha superado con mucho el plazo legalmente previsto en el art. 37 de la LA para dictar el Laudo, sin acuerdo de prórroga por las partes, añadiendo que en el procedimiento se solicitó la declaración de D. Emilio , que fue denegada por el árbitro sin razón, lo que le ha generado indefensión, con vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías.

SEGUNDO

Debe recordarse, en primer término, que la acción de anulación de laudo arbitral diseñada en la Ley de Arbitraje no permite a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, a la que ahora se atribuye la competencia para el conocimiento de este proceso, reexaminar las cuestiones debatidas en el procedimiento arbitral. La limitación de las causas de anulación del laudo arbitral a las estrictamente previstas en el artículo 41 de esa Ley de Arbitraje , restringe la intervención judicial en este ámbito a determinar si en el procedimiento y la resolución arbitrales se cumplieron las debidas garantías procesales, si el laudo se ajustó a los límites marcados en el convenio arbitral, si éste carece de validez o si la decisión arbitral invade cuestiones no susceptibles de arbitraje.

En cuanto a lo que se debe entender por orden público, como ya dijo esta Sala en Sentencia de 23 de Mayo de 2.012, Recurso 12/2011 , y 3 de junio de 2014, Recurso 79/2013 , entre otras muchas ".. por orden público han de estimarse aquel conjunto de principios, normas rectoras generales y derechos fundamentales constitucionalizados en el Ordenamiento Jurídico español, siendo sus normas jurídicas básicas e inderogables por la voluntad de las partes, tanto en lo social como en lo económico ( Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 2ª, nº 54/1989, de 23-2 ), y por ende, a los efectos previstos en el citado artículo, debe considerarse contrario al orden público, aquel Laudo que vulnere los derechos y libertades fundamentales reconocidos en el Capítulo II, Título I de la Constitución, garantizados a través de lo dispuesto en términos de generalidad en el artículo 24 de la misma, incluyendo la arbitrariedad patente referida en el artº 9.3 de la Constitución , y desde luego, quedando fuera de éste concepto la posible justicia del Laudo, las deficiencias del fallo o el modo más o menos acertado de resolver la cuestión.." .

TERCERO

Aplicación al caso concreto. Se alegan, como hemos expuesto, dos causas de nulidad del Laudo Arbitral, si bien se añaden otras dos, sin especificar o concretar que apartado del art. 41.1 de la Ley de Arbitraje que se entiende infringido.

Comenzando por estas últimas, se dice en primer término, que el Árbitro ha superado con mucho el plazo legalmente previsto en el art. 37 de la LA para dictar el Laudo, sin acuerdo de prórroga por las partes. Como bien sabe la parte demandante el citado artículo en el apartado segundo, último inciso, dispone que "...la expiración del plazo sin que se haya dictado laudo definitivo no afectará a la eficacia del convenio arbitral ni a la validez del laudo dictado, sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan podido incurrir los árbitros." . En consecuencia el haber superado el árbitro el plazo de seis meses en dictar el Laudo no afecta a la validez del mismo. Además hay que tener en cuenta lo que se hace constar en el Laudo en el punto IV.4, que el árbitro solicitó a las partes que le remitieran autorización para solicitar la preceptiva Licencia Municipal, concedida por una y denegada por otra, el mismo tuvo que solicitarla a través del Juzgado de donde procedía su nombramiento, lo que le impidió dictar el Laudo tras el trámite de conclusiones, licencia que fue concedida por el Ayuntamiento el 18 de diciembre de 2013 "lo que ha constituido la imposibilidad material de dictar el Laudo con anterioridad".

También se afirma por la demandante que en el procedimiento se solicitó la declaración de D. Emilio , que fue denegada por el árbitro sin razón, lo que le ha generado indefensión, con vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías.

La Exposición de Motivos de la LA 11/2011 establece que "La fase probatoria del arbitraje está también presidida por la máxima libertad de las partes y de los árbitros -siempre que se respeten el derecho de defensa y el principio de igualdad- y por la máxima flexibilidad." Principio de igualdad, junto a los de audiencia y contradicción que también establece el artículo 24 de la LA,

En este caso se han respetados los principios de igualdad, audiencia, contradicción y defensa, sin que de lo alegado por el demandante podamos llegar a la conclusión de que ello ha mermado su derecho a la defensa, pues la denegación de la testifical referida es justificada por el árbitro " al carecer de fundamento su testimonio a los efectos del documento de fecha 4/12/2003, que suscribieron todos los intervinientes en el presente arbitraje; por cuanto nada afecta al presente arbitraje cualquier tipo de declaración relativa al Cerro de la Dirección ; y por cuanto en el procedimiento judicial de donde dimana el presente, en el que éste testigo fue defendido por el propio Letrado Sr. Clemente , ya fue declara su falta de legitimación pasiva al no ser propietario de la casa objeto del arbitraje, al no haberle sido adjudicada en la herencia de su madre." . Además, por la demandante no se acredita, ni siquiera se menciona, en que...

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