ATS, 18 de Diciembre de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
Número de Recurso1372/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Barcelona se dictó auto de fecha 16 de mayo de 2013 en la Ejecución del procedimiento nº 50/2010 seguido a instancia de D. Juan María contra SERVIS INTEGRALS DE MANTENIMIENT RUBATEC S.A., ELYO GYMSA IBÉRICA S.A., UTE INSTAL. MONTJUIC y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que declaraba no haber lugar al recurso de reposición interpuesto contra el auto de fecha 30 de enero de 2013.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada SERVIS INTEGRALS DE MANTENIMIENT RUBATEC S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 24 de febrero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de abril de 2014, se formalizó por el letrado D. Ramón Gallardo Hermida en nombre y representación de SERVIS INTEGRALS DE MANTENIMIENT RUBATEC S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 30 de abril de 2014 y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Juan Luis Cárdenas Porras.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

El 7 de abril de 2010 dictó sentencia un juzgado de lo social declarando improcedente el despido del actor y condenando a una de las codemandadas a que, a su opción, lo readmitiera o indemnizara, absolviendo al resto de las empresas también demandadas. La empresa condenada optó por la readmisión y se dictó auto de 18 de mayo de 2010 teniendo por ejercitada la opción y declarando al demandante en situación legal de desempleo. El Tribunal Superior de Justicia en sentencia de 25 de mayo de 2011 confirmó la calificación del despido pero cambió los términos de la condena, es decir, declaró extinguida la relación laboral y condenó solidariamente a las empresas absueltas en la instancia al pago de la indemnización y de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, el 1 de diciembre de 2009, hasta la de notificación de dicha sentencia. Celebrada la comparecencia para cuantificar el importe de los salarios de tramitación, el juzgado dictó un auto de 30 de enero de 2013 cuya parte dispositiva fijaba la cantidad correspondiente a tal concepto, deduciendo la empresa condenada solidaria que efectúe el pago las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de prestación de desempleo entre el 13 de abril de 2010 y el 12 de febrero de 2011, al ser el empresario el obligado al ingreso-devolución de esas cantidades. El auto fue confirmado por otro de 16 de mayo de 2013 , recurrido en suplicación por la empresa condenada y resuelto por la sentencia contra la que se ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. La pretensión de dicha empresa es que los salarios de trámite se devenguen desde la fecha del despido hasta la de dictarse la sentencia de instancia, pero el juzgado -y luego la Sala de suplicación- es terminante en cuanto a la claridad del fallo ejecutado fijando como día final del devengo la fecha de notificación de esta sentencia.

La empresa recurrente alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de 3 de septiembre de 2002 (R. 853/2002 ), dictada en el trámite de ejecución de una sentencia firme de despido. El debate se plantea en términos de «a quién corresponde el abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha de la sentencia de instancia declarativa de la improcedencia del despido, hasta la de la dictada por esta Sala que, manteniendo aquella declaración de improcedencia, condena a la hoy recurrente y absuelve a la condenada en la instancia». La sentencia estima el recurso de suplicación porque entiende, como argumento definitivo al margen de otras consideraciones jurídicas, que debe aplicarse el art. 239.1 LPL en cuanto dispone la ejecución de las sentencias en sus propios términos, resultando que la dictada por el Tribunal Superior de Justicia condenó a la empresa ahora recurrente "al pago de los salarios de tramitación en los términos que se dicen en aquella resolución [sentencia del juzgado], la cual a su vez había fallado condenando al pago de los salarios de trámite en la cuantía señalada y desde la fecha del despido hasta la de esta sentencia".

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque la razón de decidir de ambas es el principio de ejecución de una sentencia firme en sus propios términos, pero mientras en el supuesto de la sentencia recurrida esos términos extienden el devengo de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de notificación de dicha sentencia, en el supuesto de la sentencia de contraste se ejecuta un fallo que limita el devengo de los salarios de trámite hasta la fecha de notificación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Por providencia de 24 de octubre de 2014, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 3 de noviembre de 2014, manifiesta que en ambas sentencias el problema radica en determinar hasta cuándo proceden los salarios de tramitación devengados por la improcedencia del despido, cuando la sentencia de suplicación modifica el sujeto responsable del despido, debiendo dilucidarse el momento hasta el cual se devengan los salarios de tramitación.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en el razonamiento primero de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ramón Gallardo Hermida, en nombre y representación de SERVIS INTEGRALS DE MANTENIMIENT RUBATEC S.A., representado en esta instancia por el procurador D. Juan Luis Cárdenas Porras, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 24 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 5323/2013 , interpuesto por SERVIS INTEGRALS DE MANTENIMIENT RUBATEC S.A., frente a el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Barcelona de fecha 16 de mayo de 2013 en la Ejecución del procedimiento nº 50/2010 seguido a instancia de D. Juan María contra SERVIS INTEGRALS DE MANTENIMIENT RUBATEC S.A., ELYO GYMSA IBÉRICA S.A., UTE INSTAL. MONTJUIC y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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