STS, 11 de Febrero de 2015

PonenteCELSA PICO LORENZO
Número de Recurso3001/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil quince.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3001/13 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Nuria Munar Serrano en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Castilla-León contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, en el recurso núm. 241/10 , seguido a instancias de D. Ángel Jesús contra la Resolución de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León de fecha 28 de agosto de 2009 por la que se estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 6 de abril de 2009 del Tribunal Calificador de las pruebas para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en la categoría de Especialista de Área de Medicina del Trabajo convocadas por Orden SAN/1167/2008 . Ha sido parte recurrida D. Ángel Jesús representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Dolores Tejero García-Tejero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 241/10 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, Sección 3ª con sede en Valladolid, se dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 2013, que acuerda: "Que estimando el Recurso Contencioso-Administrativo ejercitado por Ángel Jesús , sustanciado por los trámites del Procedimiento Ordinario 241/2010 y dirigido contra los actos autonómicos precedentemente expresados, debemos anular y anulamos los mismos por ser disconformes con el ordenamiento jurídico y en el particular de conceder al mérito formación especializada del recurrente 1 punto. Reconocemos a favor de este litigante el derecho a que el indicado mérito sea valorado con 3,5 puntos. No se hace condena especial en costas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Castilla- León y de D. Eduardo se preparan sendos recursos de casación y teniéndose por preparados, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

La representación procesal de D. Eduardo , por escrito presentado el 29 de octubre de 2013 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

La representación procesal de la Comunidad Autónoma de Castilla-León por escrito presentado el 13 de noviembre de 2013 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de 3 de Abril de 2014 , se acuerda: "Primero .- Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra la Sentencia de 22 de mayo de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en el recurso número 241/2010 . Segundo .- Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por D. Eduardo contra la misma sentencia; con imposición de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último de los Razonamientos Jurídicos de esta resolución".

QUINTO

La representación procesal de D. Ángel Jesús por escrito de 14 de julio de 2014 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso presentado de contrario.

SEXTO

Por providencia de 20 de octubre de 2014 se señaló para votación y fallo para el 4 de febrero de 2015, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Comunidad Autónoma de Castilla-León interpone recurso de casación núm. 3001/13 en nombre y representación de aquella contra la sentencia estimatoria de fecha 22 de mayo de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, en el recurso núm. 241/10 , deducido por D. Ángel Jesús contra la Resolución de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León de fecha 28 de agosto de 2009 que estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 6 de abril de 2009 del Tribunal Calificador de las pruebas para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en la categoría de Especialista de Área de Medicina del Trabajo convocadas por Orden SAN/1167/2008 .

Resuelve la Sala anular los actos impugnados y conceder al mérito formación especializada del recurrente 1 punto, así como que el indicado mérito sea valorado con 3,5 puntos.

Identifica la sentencia el acto impugnado en su PRIMER fundamento (completa en Cendoj Roj: STSJ CL 2384/2013 - ECLI : ES:TSJCL:2013:2384), mientras en el SEGUNDO reseña el contenido del apartado II del anexo II de la Orden SAN 1167/2008 sobre cuya interpretación gira la controversia. " Por haber completado el periodo como residente del programa MIR en la especialidad de Medicina del Trabajo o bien tener completado un periodo equivalente, en España o país extranjero, de formación teórica y práctica, a tiempo completo en centro hospitalario y universitario, o en establecimiento sanitario autorizado por las autoridades y organismos competentes y bajo su control, participando en la totalidad de actividades y responsabilidades médicas del Servicio donde se imparta la formación, incluidas las guardias, y habiendo obtenido a cambio la remuneración apropiada (de conformidad, todo ello, con la Directiva 93/16/CEE para la formación de Especialistas) y con el título validado por el Ministerio de Educación y Ciencia: 3,5 puntos.

Por la obtención del título de Especialista utilizando una vía distinta a la de Médico Interno Residente, siempre y cuando para su obtención haya sido necesario acreditar un periodo formación equivalente al establecido para la especialidad: 1 punto .

De su lectura entiende que ese mérito presenta dos variantes: a) la formación vía médico interno residente (MIR) o en período equivalente, y b) la formación por otra vía distinta.

Desde esta perspectiva interpretativa de la primera vía y en la segunda modalidad formativa no reputa incorrecto incluir en la misma el supuesto en el que está incurso el actual demandante.

Reseña el contenido de la DTU de la Orden 1526/2005 "A los residentes que hubieran iniciado su formación en la Especialidad de Medicina del Trabajo por haber obtenido plaza en formación en convocatorias anteriores a la que se cita en el apartado segundo de esta Orden, les será de aplicación, hasta su conclusión, el programa anterior de dicha especialidad en régimen de alumnado, aprobado por Resolución de 25 de abril de 1996, de la Secretaria de Estado de Universidades e Investigación del Ministerio de Educación y Ciencia.

Subraya que esa disposición mantiene la vigencia del precedente sistema para obtener la especialidad, y admite una equiparación entre unos y otros especialistas.

Recalca que a los afectados por la Resolución de 25 de abril de 1996 no les hace falta más actividad formativa teórico-práctica en centros de salud o servicios de prevención.

Recuerda que la DA 2ª de la mencionada orden establece: "Dicho programa formativo será de aplicación a los residentes de la Especialidad de Medicina del Trabajo que obtengan plaza en formación en Unidades Docentes de dicha especialidad, a partir de la convocatoria nacional de pruebas selectivas 2004 para el acceso en el año 2005 a plazas de formación sanitaria especializada aprobada por Orden SCO/3139/2004, de 27 de septiembre («Boletín Oficial del Estado, del 1 de octubre»). "

En atención a lo previsto en el apartado 5 del ANEXO ( La duración del Programa de Formación será de cuatro años, al final de los cuales el médico residente deberá haber adquirido los conocimientos teóricos-prácticos, habilidades y actitudes en los distintos ámbitos de actuación del especialista) reputa imposible que a la data de la publicación en el BOCYL de la orden de convocatoria de las pruebas selectivas existieran especialistas mediante el sistema MIR; con lo que la única posibilidad factible no podría ser otra más que la de la transitoria única.

Razona que el acto administrativo reconoce la peculiaridad de la situación de esos especialistas y asienta su argumentación en la inexistencia de un factor cual es la relación laboral especial retribuida, lo que a juicio de la Sala no es determinante porque lo que importa es el sistema de formación.

Concluye que la Comunidad Autónoma no ha demostrado que existan diferencias profundas entre el sistema formativo previsto en la Resolución del 25 de abril de 1996 y el de la Orden SCO/1526/2005.

Por ello, acoge debe valorarse el mérito formación especializada por el órgano selectivo y, de acuerdo con las bases de la Orden 1167/2008, asignar nueva puntuación total y sí de la final resulta mejor derecho a estar incluido en la relación de aprobados dictar la correspondiente resolución .

SEGUNDO

1. Un primer motivo al amparo del art. 88. 1. d) LJCA invoca vulneración de los arts. 14 y 23.2. CE .

Invoca que no resulta de aplicación al presente supuesto la Orden SAN/1102/2008 , pues la misma no complementa a la Orden SAN/1167/2008, de 25 de junio . Dicha Orden, que fue publicada en el BOCyL de fecha 27 de junio de 2008, modificó otras órdenes (concretamente la Orden SAN/948/2008, de 29 de mayo , la Orden SAN/969/2008, de 5 de junio , la Orden SAN/970/2008, de 5 de junio , la Orden SAN/967/2008, de 5 de junio , la Orden SAN/966/2008, de 5 de junio la Orden SAN/968/2008, de 5 de junio , La Orden SAN/988/2008, de 6 de junio , la Orden SAN/989/2008, de 6 de junio , la Orden SAN/990/2008, de 6 de junio , la Orden SAN/991/2008, de 6 de junio , de la Orden SAN/98712008, de 10 de junio y de la Orden SAN/986/2008, de 10 de junio , por la que se convocan respectivamente procesos selectivos para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en plazas de Facultativos especialistas en Alergología, en Análisis Clínicos, en Anatomía Patológica, en Angiología y Cirugía Vascular, en Cardiología, en Cirugía General y del Aparato Digestivo, en Dermatología Médico-Quirúrgico y Venereología, en Cirugía Cardiovascular, en Cirugía Oral y Maxilofacial, en Cirugía Plástica y Reparadora, en Farmacia Hospitalaria, en Medicina Intensiva, en Medicina Interna del Servicio de Salud de Castilla y León.) Califica de , es errónea la afirmación contenida al efecto en el fundamento de derecho primero de la sentencia que se impugna.

Aduce que el recurrente en instancia no impugnó las bases de la convocatoria que confieren distinta valoración según la vía de obtención del título.

Y opuso que el recurrente en instancia no estuvo cuatro años de residencia, sino menos de uno (desde el día 11 de agosto de 2003, hasta el mes de julio del año 2004). Entiende que dicho período de formación, se revela como manifiestamente insuficiente, si se utiliza como término de comparación respecto de la obtención del título vía MIR (cuatro años de residencia establecidos a partir de la entrada en vigor de la Orden SCO/1526/2005, de 5 de mayo).

Insiste en que además de vulnerar los arts. 23.2 y 14 de la CE , contraviene el baremo de la convocatoria, permitiendo una interpretación extensiva, que afectará inevitablemente a la valoración de los méritos acreditados por otros aspirantes.

Menciona sentencias precedentes, en sentido contrario, del TSJ de Castilla y León y de la Audiencia Nacional.

Arguye que se asienta sobre bases erróneas, pues el recurrente no ha tenido un período de formación equivalente al MIR, aunque el acceso a su especialidad pasara necesariamente por superar un examen estatal establecido al efecto. No puede valorarse el período formativo como reconoce la sentencia, solo atendiendo a la circunstancia de que la forma de llegar al mismo fuera necesariamente a través de la superación de dicha prueba estatal, pues lo que obliga a valorar la Orden de convocatoria no es la superación con éxito de dicha prueba, sino el concreto desarrollo posterior de la actividad formativa necesaria para obtener el título.

Se remite al informe de la Presidenta del Tribunal sobre que, " los títulos de Especialista de Medicina del Trabajo obtenidos vía MIR con anterioridad a la inclusión de dicha especialidad (a través del Real Decreto 139/2003, de 7 de febrero) en el apartado segundo del Anexo del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, no se atienen a lo requerido en el apartado II del Anexo II de la convocatoria, ya que no han completado el período como residente del programa MIR, a tiempo completo, incluidas las guardias, ni han percibido a cambio remuneración alguna, no reúnen el resto de los requisitos a que hace referencia dicho apartado de las bases y no se ajustan a la Directiva 93/16/CEE, siendo estas bases la norma a aplicar por el Tribunal Calificador.

A tal efecto, se reseña que hasta el año 2003, la Especialidad de Medicina del Trabajo pertenece al Apartado III del Anexo de la Ley de Especialidades y su formación era en régimen de alumnado, aún cuando el acceso fuera vía MIR".

Concluye que la sentencia contraviene el principio de igualdad en el acceso a la función pública, al imponer una valoración de los méritos que no se corresponde con el baremo establecido en la orden de convocatoria, no impugnada por la parte actora en ningún momento.

1.1. Refuta el motivo la parte recurrida.

Recalca que no tenía que impugnar las bases de la convocatoria en razón de poseer titulo conforme a la legislación vigente en el momento de su obtención.

Insiste en que el informe de la Presidenta del tribunal de oposición invocado por la administración incurre en el mismo error que la administración al no tener en cuenta que Medicina del Trabajo no requiere formación hospitalaria conforme al apartado 3 del Anexo del RD 127/1984, 11 de enero, sobre obtención Título Médico especialista.

Rechaza también las sentencias esgrimidas al no relacionarse con el caso sometido aquí a enjuiciamiento.

  1. Un segundo motivo al amparo del art. 88. 1. d) LJCA aduce infracción de los arts. 217.2 y 6 LEC al operar una inversión de la carga de la prueba.

Rechaza el fundamento jurídico segundo sobre que la Comunidad Autónoma no ha demostrado que existen diferencias profundas entre el sistema formativo previsto en la Resolución del 25 de abril de 1996 y el de la Orden SCO/1526/2005.

Desconoce a qué Resolución de fecha 25 de abril de 1996 citada en la D.T.U. se refiere la sentencia, por lo que difícilmente se puede exigir la práctica de actividad probatoria alguna al efecto.

Recalca que la carga de probar los hechos que alega corresponde a la parte recurrente, por disponerlo así el art. 217.2 de la L.E.C .

Adiciona que, ninguna alusión se hace en la sentencia a la prueba practicada, y cuyo resultado fue convenientemente invocado en el escrito de contestación a la demanda.

2.1. También lo rechaza el recurrido.

Niega hubiera habido inversión de la carga de la prueba.

Subraya el contenido de la D.T.U. (reseñada en F.J 1º)de la Orden SCO/1526/2005, de 5 de mayo por la que se aprueba y publica el programa formativo de la Especialidad de Medicina del Trabajo.

Con apoyo de la Resolución de 25 de abril de 1996, citada en la D.T.U. de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación del Ministerio de Educación y Ciencia, la Comisión Nacional de las distintas Especialidades, incluida la de Medicina del Trabajo, elaboró los distintos programas para la formación de especialistas sin que existan diferencias entre ambos.

Defiende que si la Administración afirma que existen diferencias, la carga de la prueba recae sobre ella.

Recalca que de acuerdo con este programa el recurrente hizo la especialidad.

Señala que es licenciado post-95 y, conforme lo dispuesto en el RD 2072/1995, de 22 de Diciembre, por el que se modifica y amplía el Real Decreto 1691/1989 de 29 de Diciembre, por el que se regula el reconocimiento de Diplomas, Certificados y otros títulos de Médico y Médico Especialista de los Estados miembros de la Unión Europea la realización del examen MIR era obligatoria para quienes hubieran acabado sus estudios después de 1995 (en el caso del Dr. Ángel Jesús el 25 de septiembre de 2000).

Invoca que la única titulación que a fecha de la convocatoria podía valorarse conforme lo establecido en el Anexo II Baremo de méritos de la Orden SAN/1167/2008, de 25 de Junio , por haber completado el período como residente del programa MIR, era el obtenido conforme las previsiones del Real Decreto 127/1984, de 11 de Enero.

Reseña que cuando se publica la Orden SAN/1167/2008, de 25 de Junio , ya se especificaba la diferente valoración para el título obtenido vía MIR que para el obtenido vía NO-MIR. Y en esa fecha nadie que hubiera empezado la especialidad tras la publicación de la Orden SCO/1526/2005 de 5 de Mayo había completado aún su período de formación, por lo cual, no tendría sentido hacer dos valoraciones de la obtención del título de especialista, puesto que, según el argumento de la Administración nadie tendría derecho a la vía MIR.

TERCERO

Con carácter previo debemos insistir en que nuestra doctrina (por todas la Sentencia de 6 de octubre de 2014, recurso de casación 2844/2013 ) proclama que resulta absolutamente inapropiado utilizar como jurisprudencia conculcada la doctrina vertida por las Salas de lo Contencioso Administrativo de distintos Tribunales Superiores de Justicia sobre la materia concernida o del propio Tribunal del que emana la sentencia.

No estamos en el ámbito de un recurso de casación para la unificación de doctrina ( art. 96 LJCA ) en que si cabe servirse ante este Tribunal Supremo de sentencias dictadas por las Sala de lo Contencioso Administrativo de Tribunales Superiores de Justicia en las condiciones establecidas en la regulación del citado recurso.

En el presente supuesto nos desenvolvemos en el marco de un recurso de casación que, dentro de las especialidades contempladas en la LJCA, podría llamarse ordinario en contraposición al de interés de la ley y el precitado de unificación de doctrina. Por ello, en cuanto a la jurisprudencia invocable, sólo es admisible la reputada como tal en el art. 1.6 del Código Civil .

Todo lo cual no obsta a que la doctrina emanada de los Tribunales Superiores de Justicia de cada Comunidad Autónoma constituya la cúspide en su concreto ámbito territorial respecto del correspondiente derecho autonómico, que no es el caso, mas no acerca de normas de Derecho estatal o comunitario europeo en que, bajo el marco legal actualmente vigente, es el Tribunal Supremo quién ostenta el monopolio hermenéutico a efectos del recurso de casación.

Significa, pues, que la invocación de Sentencias del TSJ de la propia Comunidad Autónoma de la que emana la aquí impugnada o de la Audiencia Nacional resulta inadecuado en este tipo de recurso, salvo las del TSJ de Castilla- León en relación al art. 14 C.E .

CUARTO

En el primer motivo aduce vulneración del principio de igualdad en el acceso a la función pública, art. 14 y 23 CE , en razón de la interpretación de las bases realizada por la sentencia impugnada.

Las sentencias invocadas no resuelven recursos en los que el planteamiento de la pretensión fuere análoga ni tampoco los supuestos.

No se suscita cuestión alrededor de la titulación de Medicina del Trabajo con formación diferenciada a tenor del RD 127/1984, de 11 de enero, sobre la que la Sala de instancia realiza un razonamiento específico acerca de que no necesitaba formación hospitalaria (Anexo III Real Decreto 127/1984, de 11 de enero) en la fecha de titulación del demandante en instancia.

Las sentencias esgrimidas analizan una cuestión sobre la que esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse con reiteración.

Se centra en la distinta valoración de la obtención de una especialidad que requiere básicamente formación hospitalaria que se obtiene vía MIR o por otra vía, por ejemplo cursillo de perfeccionamiento.

Por tal razón, desde el prisma del art. 23.2 CE, y en su caso del 14 CE , no resulta cuestionable el hecho de diferenciar las puntuaciones atribuibles en los concursos para la provisión de plazas de Médicos en razón de la formación especializada en que se une formación y ejercicio profesional respecto de ejercicio profesional y cursillo de mínima duración. Así se ha pronunciado en fecha reciente esta Sala en su Sentencia de 19 de marzo de 2014, recurso de casación 4510/2012 .

Además la sentencia de instancia resalta la particularidad, no combatida en forma por la administración recurrente, respecto a la situación particular del demandante en instancia afectado por normativa transitoria previa a la actualmente vigente.

No conviene olvidar que lo que prohíbe el principio de igualdad en la aplicación de la Ley es el cambio irreflexivo o arbitrario por lo que el cambio sería legítimo cuando es razonado ( STC 29/2005, 14 febrero ) independientemente de la necesaria acreditación del "tertium comparationis".

QUINTO

Sin perjuicio que la Orden SCO/1526/2005, de 5 de mayo por la que se aprueba el programa formativo de la especialidad de Medicina del Trabajo prevea 4 años de duración con rotaciones hospitalarias en distintas áreas médicas (5.2.1. del Anexo), aplicable a los que aprobasen las pruebas selectivas 2004 para el acceso en el 2005, lo cierto es que existe una Disposición Transitoria Única.

Más arriba hemos dejado reflejo de su contenido y del análisis efectuado por la Sala de instancia que entendemos ajustado a derecho.

Si la Resolución de 25 de abril de 1996 (completa en Guía de Formación de Especialistas, Ministerio de Sanidad y Consumo, Secretaria General Técnica, Centro de Publicaciones, 3ª ed. 1996, Madrid) fija que el programa se desarrolla en tres años en las Escuelas acreditadas (en razón de que el apartado tercero del Anexo del RD 127/1984, de 11 de enero, por el que se regula la formación médica especializada y la obtención del título de Médico Especialista establece que no requiere básicamente formación hospitalaria) y el recurrido se encuentra en posesión de título expedido al efecto por la Universidad Miguel Hernández de Elche debe entenderse como obtenido vía MIR. (la negrilla es nuestra).

No conviene olvidar que la disposición adicional segunda del Real Decreto antedicho fija que "el título de Médico especialista (regulado en la precitada disposición) a efectos de baremo para ocupar puestos de trabajo en instituciones pública tendrá siempre el mismo valor".

La Sala de instancia no ha quebrantado los preceptos constitucionales esgrimidos en razón de que se ha atenido a la regulación reglamentaria vigente en la fecha de obtención del título por el recurrente en instancia.

Significa, pues, que el mismo valor tiene el obtenido con formación básicamente hospitalaria que las especialidades, como la controvertida, que no requerían en aquel momento por decisión reglamentaria del Ministerio de Sanidad (cuestión distinta la actual) básicamente formación hospitalaria.

Como se dijo en la Sentencia de 11 de octubre de 2010, recurso de casación 3731/2007 , FJ Sexto "La falta de impugnación de las bases no impide reaccionar contra las infracciones que en ellas se cometan contra los derechos fundamentales". Lo anterior resulta aquí aplicable.

No prospera el primer motivo.

SEXTO

Tampoco se acoge el segundo motivo.

Ya hemos expuesto en razonamiento anterior que la Resolución a que hace mención la sentencia se encuentra consignada en la Orden SCO/1526/2005, de 5 de mayo, por la que se aprueba y publica el programa formativo, de la especialidad de Medicina del Trabajo, en vigor a partir del 29 de mayo de 2005.

En la actuación de la Sala no ha habido quebranto del principio de la carga probatoria sino mera valoración de la prueba.

La Sala de Valladolid valoró las circunstancias del demandante en instancia con arreglo a la normativa aplicable al mismo, por razones temporales, interpretando la norma de la convocatoria en relación a la tantas veces citada Disposición Transitoria Única que le permitió obtener el título sin formación básicamente hospitalaria por razón de la regulación reglamentaria que no la exigía.

SÉPTIMO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, a tenor del apartado tercero del art. 139 LJCA , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte éstas o hasta una cifra máxima". Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la L.E. Civil , la cantidad de 3000 euros.

Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Castilla-León en nombre y representación de aquella contra la sentencia estimatoria de fecha 22 de mayo de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, en el recurso núm. 241/10 , deducido por D. Ángel Jesús contra la Resolución de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León de fecha 28 de agosto de 2009 por la que se estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 6 de abril de 2009 del Tribunal Calificador de las pruebas para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en la categoría de Especialista de Área de Medicina del Trabajo convocadas por Orden SAN/1167/2008 . En cuanto a las costas estése al último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado D. Vicente Conde Martin de Hijas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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