STS, 20 de Febrero de 2015

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
Número de Recurso4427/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil quince.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. Magistrados indicados al margen, los recursos de casación número 4427/12, interpuestos, respectivamente, por la Procuradora Dña. Gloria de Oro Pulido, actuando en nombre y representación de "ACUINOR, S. L.", y, en la representación que legalmente ostenta, por un Letrado de los Servicios Jurídicos de la JUNTA DE GALICIA, contra la Sentencia dictada -20 de septiembre de 2012- por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en su P.O. 4.553/09 .

Han sido partes recurridas, en los respectivos recursos, las partes contrarias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia impugnada en casación estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido por "ACUINOR, S.L.", contra la desestimación presunta de su reclamación de responsabilidad patrimonial (escrito presentado el 7 de abril de 2009) por los perjuicios causados como consecuencia de la revisión del Plan Sectorial de Parques de Tecnología Alimentaria, realizada por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de 28 de agosto de 2008 (DOGA de 17 de septiembre), que aprobó el Plan Gallego de Acuicultura, condenando a la Junta a abonar a la actora la cantidad de 689.000 €, con sus intereses desde el 7 de abril de 2009 hasta la fecha de notificación de la Sentencia.

La Sentencia considera acreditado, de los datos obrantes en el expediente, así como de la prueba practicada, que la frustración del Proyecto de la recurrente -de creación y puesta en marcha de una planta acuícola de engorde de rodaballo, pulpo y lenguado en la localidad de Rinlo, con amparo en el Plan Sectorial de Parques de Tecnología Alimentaria, aprobado por la Junta de Galicia el 30 de junio de 2005, para cuya ejecución contaba con todas las autorizaciones, permisos y concesiones necesarios-, fue consecuencia de la aprobación, por el mismo Consejo de la Junta, del Plan Gallego de Acuicultura, conforme al cual la ubicación prevista en el Proyecto aprobado en 2005 resultaba no apta, imponiéndole una modificación de su ubicación, con repercusiones técnicas y económicas que determinaron la inviabilidad del Proyecto por su falta de rentabilidad económica, acogiendo, en consecuencia, la pretensión indemnizatoria de los gastos realizados como consecuencia de la autorización concedida y finalmente frustrada " según resulta de la prueba practicada, ya que tales gastos se corresponden con la legítima confianza de su utilidad ante el inicial y significado respaldo de la propia Administración, encontrándonos ante lo previsto en el art. 139, números 1 y 2 L.R.J.P.A . con la producción de un daño por la inutilidad de los gastos sufridos en relación con la referida obtención y que debe ser compensado por exceder del que la parte actora estaría obligada a soportar...".

Rechaza, sin embargo, la pretensión de lucro cesante pues el Proyecto ya no era prosperable, así como tampoco el reembolso del precio de adquisición de los terrenos, de los que continúa disponiendo.

SEGUNDO .- Por la representación procesal de las dos partes (actora y demandada) se prepararon sendos recursos de casación contra la precitada Sentencia ante la Sección Segunda de la Sala de Galicia, que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo y elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el 11 de diciembre de 2012.

TERCERO .- Personados los dos recurrentes, formalizaron respectivos escritos de interposición de los recursos de casación.

En el caso de la mercantil actora fundado en el art. 88.1.c) " "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte", y, d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa : " Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate" , y, articulado en seis motivos: Primero ( art. 88.1.c)),infracción de los arts. 61 y 67 LJCA , 217 y 218 LEC , 120.3 CE y 248.2 LOPJ , por falta de motivación de la Sentencia en orden a la exclusión de la indemnización por lucro cesante. Segundo ( art. 88.1.c)), infracción de los arts. 67.1 LJCA , 218 LEC , 24.1 y 120.3 CE , por incongruencia omisiva por la falta de respuesta a las argumentaciones de la actora, con cita de Sentencias, justificativas de su pretensión indemnizatoria por lucro cesante. Tercero ( art. 88.1.d)), infracción de los arts. 139 y ss. Ley 30/92 , 106.2 CE y 1.106 CC y de la jurisprudencia relativa a los requisitos del instituto de la responsabilidad patrimonial, su naturaleza objetiva y su finalidad de reparación integral del daño. Cuarto ( art. 88.1.d)), infracción del art. 35 del RDL 2/08, de 20 de junio y la jurisprudencia sobre el alcance, en materia urbanística, de los principios de buena fe y confianza legítima en la perdurabilidad del planeamiento, habiéndose consolidado sus derechos desde el momento en que el plan se encontraba en fase de realización. Quinto ( art. 88.1.d)), infracción del art. 386 LEC (presunciones judiciales) y de las reglas de la sana crítica, de la lógica y de la razón respecto de la presunción de la Sala (para rechazar su pretensión de indemnización por lucro cesante), en contra de todo lo documentado en el expediente y en la prueba documental practicada, de que la actividad autorizada cuya explotación devino imposible, ya no estaría permitida como consecuencia de la actuación revisora del planeamiento. Sexto (art. 88.1.d)), infracción de la jurisprudencia materializada en las dos Sentencias invocadas por la Junta para negar la antijuridicidad del daño causado, si éstas fueran las Sentencias a las que se refiere la Sala "a quo" como obstáculo para el reconocimiento de su pretensión de lucro cesante, porque se refieren a supuestos sensiblemente distintos.

La Junta de Galicia, fundó su recurso en el art. 88.1.d), articulando un único motivo, por infracción del art. 139.1.2 y 3.1 Ley 30/92 y la jurisprudencia que lo interpreta, en la medida que la Sentencia fundamenta la obligación de indemnizar en la quiebra del principio de confianza legítima, que no cabe apreciar cuando la actividad administrativa que daba cobertura a la planta no era conforme a Derecho.

CUARTO .- Admitidos a trámite los recursos, se emplazó a cada contraparte que presentó el correspondiente escrito de oposición al recurso interpuesto por la otra.

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 17 de febrero de 2015, teniendo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Como antecedentes fácticos relevantes para la decisión de estos recursos de casación, documentados en el expediente administrativo y en autos, cabe destacar los siguientes: 1) Por Acuerdo del Consejo de la Junta de Galicia de 30 de junio de 2005 (DOGA de 20 de julio) se aprobó definitivamente el Plan Sectorial, de incidencia supramunicipal, de ordenación municipal de Parques de Tecnología Alimentaria en la Costa Gallega, en el que se delimitaban las ubicaciones de la geografía gallega en las que, bajo determinadas condiciones, cabía la implantación de establecimientos acuícolas (21 parques); 2) Paralelamente a la tramitación de dicho Plan Sectorial, la mercantil hoy recurrente, en abril de 2004, presentó Proyecto Sectorial -declarado de incidencia supramunicipal por Acuerdo del Consejo de la Junta de 29 de julio de 2004-, denominado Planta de Acuicultura Marina en Ribadeo (Lugo), con los correspondientes Proyectos Técnicos, cuyo objeto era la creación y puesta en marcha de una planta acuícola de engorde de rodaballo, pulpo y lenguado en la localidad de Rinlo, en una de las ubicaciones, Parque nº 21 "Hoyo Longo", de las que luego serían definidas como aptas en el Plan al que se aludió en el apartado anterior. El Proyecto fue informado favorablemente por la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Ribadeo en sesión de 23 de noviembre de 2004. Se sometió al trámite de información pública, formalizándose EIA y completándose la documentación con las oportunas correcciones; 3) La DIA del Proyecto fue aprobada el 19 de mayo de 2005, posteriormente anulada -en Sentencia de la Sección Primera de la referida Sala de 23 de septiembre de 2009 (Rº 116/06 ), por inobservancia de los apartados 3 y 4 del artículo 6 de la Directiva sobre los hábitats, y del Real Decreto 1997/1995 ; 4) El Ministerio de Medio Ambiente -24 de junio de 2005- informó favorablemente la solicitud de concesión de ocupación de 450 m2 de bienes de dominio público marítimo-terrestre con destino a dicha instalación, con el consiguiente condicionado (general y particular); 5) El Proyecto fue aprobado definitivamente por Acuerdo del Consejo de la Junta de 28 de julio de 2005 (DOGA de 22 de septiembre), y, posteriormente, anulado por Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Galicia de 1 de octubre de 2009 (Rº 4495/05 ), como consecuencia de la anulación de su declaración de Impacto Ambiental; 6) Por Resolución de la Dirección General de Medio Ambiente de la Junta de 13 de julio de 2005 (DOGA de 22 de septiembre) se autorizó la creación y puesta en marcha de la expresada Planta, condicionada -al tratarse de un espacio natural protegido- al estricto cumplimiento de los Informes emitidos, así como lo establecido en la en la DIA; 4) El Ayuntamiento de Ribadeo -2 de agosto de 2005 y 4 de enero de 2006- otorgó licencia de obras y provisional de actividad; 5) El 13 de octubre de 2005, al amparo del Plan Sectorial "Parques de Tecnología Alimentaria en la Costa Gallega", se interesó el inicio del procedimiento expropiatorio de urgencia y declaración de necesidad de ocupación de bienes para poder llevar a cabo el Proyecto, en relación con una parcela de 1.800 m2; 6) La Delegación Provincial en Lugo de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes de la Junta, en Resolución de 18 de noviembre de 2005, otorgó la autorización para ejecutar las obras de creación y puesta en funcionamiento; 7) Las obras se iniciaron el 18 de agosto de 2005, siendo al poco tiempo paralizadas por la actuación de la Asociación Ecologista ADEGA y tras el requerimiento de la Consejería de Medio Ambiente, por discrepancias sobre la interpretación de los hábitats (Informe de de la Dirección General de Conservación de la Naturaleza de 4 de enero de 2066), se efectuaron modificaciones de reestructuración interna, con reducción de las instalaciones, presentándose Proyecto Técnico modificado (informado por esa Dirección General, 22 de agosto de 2006, en el sentido de considerar que las modificaciones se consideran adecuadas " para minimizar las afecciones del proyecto sobre el habitat 4040* en la parte occidental de la parcela y evitar graves afecciones sobre los valores naturales para el espacio ‹As Catearais› que fue declarado Lugar de Importancia Comunitaria (LIC) y Zona de Especial Protección de los Valores Naturales. En todo caso debe insistirse en la importancia del cumplimiento estricto de todas las condiciones expuestas en el informe de 3/01/06.....para evitar cualquier tipo de repercusión sobre los valores naturales de la zona" . Las obras fueran reanudadas en marzo de 2006 (folio 2280 expediente administrativo); 8) El 22 de junio de 2006, el tan nombrado Consejo acordó -al amparo del Decreto 80/00 y como consecuencia del informe-propuesta de la Dirección General de Recursos Marinos de 19 de mayo de 2006 en el que se advertía de que en la aprobación del Plan Sectorial de 2005, no se tuvieron en cuenta la Directiva 92/43/CEE, su transposición al derecho interno por el Real Decreto 1997/1995 de 7 de diciembre, y la Ley 9/2001 Gallega, sobre espacios naturales protegidos, que imponían la exigencia de la evaluación de impacto ambiental con carácter previo- iniciar los trámites para la revisión y modificación del Plan Sectorial "Parques de Tecnología Alimentaria en la Costa Gallega" (que había sido aprobado el 30 de junio y 22 de julio de 2005), así como suspender su eficacia, la tramitación de cuantos proyectos se hubieran presentado a su amparo, iniciar la revisión de los proyectos sectoriales ya aprobados y cuyas instalaciones se asienten en espacios ubicados en red natura (como el aquí concernido), con suspensión de los mismos, manteniendo la eficacia, únicamente, de aquéllos cuya ubicación no afecte a esa red natura (Acuerdo que fue confirmado por STS, Sección Quinta, de 2 de febrero de 2012, casación 2463/0 9) ; 9) El 6 de noviembre de 2007, la Comisión Europea archivó la denuncia presentada por Asociaciones Ecologistas, en relación con la planta acuícola aquí concernida, por un posible incumplimiento del derecho comunitario, al no constar la violación de las obligaciones básicas impuestas por la Directiva 92/43/CEE, pues como consecuencia, se dice, del Proyecto técnico modificado, con reducción de la superficie de actuación y desplazamiento de las instalaciones, la afección prevista al hábitat prioritario 4040 es de 218 m2, equivalente a 0,066 % de la presencia de dicho hábitat en el LIC "As Catedrais"; 10) E l Consejo de la Junta aprobó -28 de agosto de 2008 (DOGA de 17 de septiembre)- el Plan Gallego de Acuicultura, acordando, además y por lo que a este recurso interesa, continuar la revisión del Plan Sectorial de Hoyo Longo. En dicho Plan se desplaza la ubicación prevista para la planta acuícola de "ACUINOR, S.L.", 217 m. hacia al Sur (la distancia mínima a la línea de costa quedó en 280 metros) con el fin de sacarla de la zona RED NATURA-LIC "As Catedrais"; 11) El 7 de abril de 2009, "ACUINOR, S.L.", presentó reclamación de responsabilidad patrimonial por importe de 8.214.130,45 € (859.064,89 € por daño emergente, desglosado en los siguientes conceptos: a) 115.241,61, en concepto de intereses dejados de percibir por el capital aportado a la sociedad cuyo objeto era la ejecución del Proyecto, b) 743.823,28 €, por gastos efectivamente realizados para la consecución del Proyecto, con anterioridad a las modificaciones que le hicieron inviable, y, 7.355.065,56 € por lucro cesante); 11) Contra su desestimación presunta, se interpuso recurso contencioso-administrativo, tramitado por la Sección Segunda de la Sala de Galicia, en su P.O. 4553/09, estimado parcialmente por la Sentencia aquí recurrida.

SEGUNDO .- Abordaremos, en primer lugar, el recurso de "ACUINOR, S.L.", dirigido, básicamente, a cuestionar la desestimación de su pretensión de indemnización por lucro cesante.

Los dos primeros motivos denuncian vicios "in procedendo".

En el PRIMER MOTIVO se denuncia la infracción de los arts. 61 y 67 LJCA , 217 y 218 LEC , 120.3 CE y 248.2 LOPJ , por falta de motivación de la Sentencia en orden a la exclusión de la indemnización por lucro cesante. Parece, dice el recurso, que los dos obstáculos que impiden su reconocimiento son unas sentencias citadas por la demandada, sin identificar (cuando fueron múltiples las citadas en su contestación de la demanda), y unas actuaciones posteriores de la Junta- nuevamente sin identificar-, cuya validez no ha quedado desvirtuada.

La motivación de las Sentencias -obligación del órgano jurisdiccional y derecho de las partes- no es otra cosa que la explicitación de su "ratio decidendi", a fin de posibilitar su impugnación crítica por el perjudicado y su revisión por otra instancia judicial.

En este sentido, se ha pronunciado el Tribunal Constitucional (entre otras, en Sentencia de 7 de mayo de 2012, recurso 3216/2011 ), para el que la motivación de las sentencias "no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE , sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 de la Constitución , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión" , si bien, como continúa dicha Sentencia, "el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla".

En el supuesto hoy enjuiciado, la Sentencia de instancia -ciertamente, parca, oscura y poco rigurosa-, rechaza la pretensión de indemnización por lucro cesante en los siguientes términos " Del examen de los datos obrantes en autos y en el expediente [que no refleja] como de la prueba practicada, deriva el grado suficiente de acreditación respecto a la frustración del indicado proyecto de planta acuícola conforme a lo indicado por la recurrente, si bien cabe añadir que tal proyecto se encontraría con el obstáculo representado por las sentencias mencionadas por la Administración en su contestación a la demanda, Así, cabe ya apuntar que no es prosperable la solicitud de indemnización relativa a un pretendido lucro cesante respecto a una actividad que precisamente ya no estaría permitida si se tienen en cuenta, no solo dichas sentencias, sino las propias actuaciones de la Xunta cuya validez no ha sido desvirtuada".

De tales términos -con independencia y al margen del mayor o menor acierto en orden al motivo de la denegación-, es lo cierto que cabe inferir y la recurrente conoce perfectamente cuáles eran las sentencias - Sentencia de la Sección Primera de la Sala de Galicia de 23 de septiembre de 2009 (Rº 116/06 ) que anuló la DIA de su proyecto por inobservancia de los apartados 3 y 4 del artículo 6 de la Directiva sobre los hábitats, y del Real Decreto 1997/1995 y Sentencia de la Sección Segunda de la misma Sala de 1 de octubre de 2009 (Rº 4495/05 ), que, igualmente y como consecuencia de la anulación de la DIA, anuló el Acuerdo del Consejo de la Junta de 28 de julio de 2005 (DOGA 22 de septiembre), por el que se aprobó el Proyecto Sectorial denominado Planta de Acuicultura Marina en Ribadeo (Lugo), presentado por la recurrente, y, ello, entre otras razones, porque en ambos procesos intervino como codemandada y que, dadas las previsiones del Plan Gallego de Acuicultura de 2008, se erigían en obstáculo insalvable en sus previsiones de negocio-, así como cuáles eran las actuaciones de la Xunta a las que aludía la Sentencia y que no podían ser otras que: a) el Acuerdo de su Consejo de 22 de junio de 2006, de iniciar los trámites para la revisión y modificación del Plan Sectorial "Parques de Tecnología Alimentaria en la Costa Gallega", así como suspender su eficacia, la tramitación de cuantos proyectos se hubieran presentado a su amparo, iniciar la revisión de los proyectos sectoriales ya aprobados y cuyas instalaciones se asienten en espacios ubicados en red natura (como el aquí concernido), con suspensión de los mismos, manteniendo la eficacia, únicamente, de aquéllos cuya ubicación no afectara a esa red natura, y, b) el Acuerdo del Consejo de 28 de agosto de 2008 (DOGA de 17 de septiembre), por el que se aprobó el Plan Gallego de Acuicultura, y, consecuencia del cual se modificó su Proyecto Sectorial, desplazando la ubicación de la planta 217 m. hacia al Sur (quedando en 280 m. la distancia mínima a la línea de costa), desplazamiento que motivó la inviabilidad económica de su proyecto (extremo no cuestionado), cuya actividad no llegó a iniciarse en la medida que las instalaciones no se construyeron al ser interrumpidas las obras poco después de iniciadas, tal como se ha recogido en el Fundamento anterior, quedando definitivamente suspendidas antes de que concluyeran.

Existirá una motivación muy parca, como hemos dicho, incluso oscura, como dice la recurrente, pero desde luego, entendemos, existe ese mínimo de motivación necesario que permite a la recurrente conocer las razones por las que se rechaza su indemnización por lucro cesante, y que en definitiva, no es otra que la actividad de la "granja marina" nunca se inició. Se trataba de meras expectativas de un negocio que nunca llegó a existir, ni podía llegar a existir en los términos en que fue aprobado el Proyecto dada su incidencia en espacios LIC.

Este PRIMER motivo ha de ser rechazado.

El SEGUNDO MOTIVO , denuncia -con infracción de los arts. 67.1 LJCA , 218 LEC , 24.1 y 120.3 CE - incongruencia omisiva de la Sentencia por no dar respuesta a todas las argumentaciones vertidas en la demanda justificativas de todas las partidas indemnizatorias reclamadas, pasando a analizar las consecuencias de las dos citadas Sentencias firmes de la Sala de Galicia - que no recurrió la recurrente, pues en la fecha en la que recayó la primera de ellas, ya tenía en su poder el Informe de Peritación emitido por IMPULSO INDUSTRIAL, obrante en autos, en el que se concluía con la inviabilidad de la instalación en la nueva ubicación impuesta por el Plan surgido de la revisión-, y, que, a su juicio, no eran otras que un retraso en el Proyecto de "ACUINOR, S.L.", que podría haber solicitado una nueva DIA y obtenido, a la vista del escaso impacto medioambiental del Proyecto en los hábitats de interés comunitario (expediente de la Comisión Europea con ocasión de la denuncia formulada por una asociación ecologista y que fue archivado el 17 de octubre de 2007 por no existir indicios de incumplimiento de las obligaciones básicas impuestas por la Directiva 92/43/CEE, folios 2160 a 2162 del expediente administrativo), por lo que fue la revisión del Plan aprobado en 2005 (no las Sentencias), con el cambio de ubicación, la que hizo inviable el Proyecto .

La incongruencia omisiva, como recordábamos, entre otras muchas, en nuestra Sentencia de 31 de octubre del pasado 2014 (casación 273/12 ) es la falta de respuesta a alguna de las pretensiones de las partes, o a los motivos impugnatorios, sin que dicha congruencia exija "una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, sino que es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones deducidas y cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales" ( Sentencia de 19 de junio de 2012, casación 3934/10 ) y ello porque, con arreglo a la distinción que venimos realizando (por todas, Sentencia de 24 de enero de 2012, casación 1052/09 ) entre "argumentos, cuestiones y pretensiones", "las pretensiones están constituidas por las decisiones que la parte pide, y tienen tras de sí: primero , el motivo o motivos de impugnación (o de oposición), que expresan el vicio o vicios o las infracciones jurídicas que se imputan a la actuación administrativa impugnada (o el obstáculo que impide acogerlas), que constituyen o pasan a ser las cuestiones planteadas; y, segundo , la argumentación jurídica, constituida por las razones que a juicio de la parte determinan el vicio o lo contrario. Se trata de una distinción relevante porque el deber de congruencia exige del juzgador que se pronuncie sobre las pretensiones y que analice las cuestiones, pero en cambio no sucede lo mismo con los argumentos, que sólo constituyen el discurrir lógico-jurídico de la parte y no imponen al juzgador el deber de responder a través de un discurso propio necesariamente paralelo, bastando con que el suyo sea adecuado y suficiente para resolver las cuestiones y decidir sobre las pretensiones. También el Tribunal Constitucional ha hecho una precisión semejante, distinguiendo en su doctrina entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, siendo sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente, y no los alegatos, que no requieren una respuesta pormenorizada a todos ellos (por todas, STC 51/2010, de 4 de octubre )" , solo la falta de respuesta a un pretensión determinará la incongruencia omisiva.

A la vista de esta doctrina y al margen del juicio que pueda merecer el pobre discurso argumentativo de la Sentencia, no incurre en incongruencia en la medida que da respuesta a las pretensiones de la recurrente, aunque no conteste a todas sus argumentaciones encaminadas a justificar las diferentes partidas indemnizatorias, singularmente, la relativa al lucro cesante, pues como más arriba se decía, dichas argumentaciones " sólo constituyen el discurrir lógico-jurídico de la parte y no imponen al juzgador el deber de responder a través de un discurso propio necesariamente paralelo, bastando con que el suyo sea adecuado y suficiente para resolver las cuestiones y decidir sobre las pretensiones".

Este SEGUNDO motivo, no puede, pues, tener favorable acogida.

Entraremos ya a analizar los vicios "in procedendo", articulados en los restantes cuatro motivos.

TERCER MOTIVO , por infracción de los arts. 106 CE en relación con el 139 y ss. Ley 30/92 y 1105 C.Civil que establecen el principio de objetividad de la responsabilidad patrimonial y de reparación integral del daño causado, como sus elementos definidores, y ello porque, no obstante reconocer la Sentencia la existencia de responsabilidad patrimonial y condenar a la Administración causante del daño, sin embargo, excluye: a), como parte del daño emergente, "el importe relativo a la adquisición de terrenos y bienes naturales de los que la parte actora continúa disponiendo tras adquiridos por un valor correspondiente a su naturaleza ", cuando, afirma (no prueba) se ha producido una clara pérdida de valor de los terrenos por el cambio de uso derivado de la revisión urbanística, siendo su valor actual el propio de un suelo rústico sin edificabilidad y en buena parte de especial protección, y, por ello y como consecuencia de esa revisión, su valor es inferior al que tenían al tiempo de su adquisición; b) la indemnización íntegra de la partida de lucro cesante en razón de que " tal proyecto se encontraría con el obstáculo representado por las sentencias mencionadas por la Administración en su contestación a la demanda, Así, cabe ya apuntar que no es prosperable la solicitud de indemnización relativa a un pretendido lucro cesante respecto a una actividad que precisamente ya no estaría permitida si se tienen en cuenta, no solo dichas sentencias, sino las propias actuaciones de la Xunta cuya validez no ha sido desvirtuada", incidencia de las dos antecitadas Sentencias de la Sala de Galicia que rechaza, ya que eran de fecha posterior a la presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial, y, por tanto, del daño causa de la reclamación, aparte de que sus pronunciamientos nunca hubieran tenido virtualidad para la inejecución definitiva del Proyecto, como se dijo más arriba, lo único que hubiera provocado es un retraso en su efectividad, y respecto de esa actuación administrativa -Plan Gallego de Acuicultura, aprobado el 28 de agosto de 2008-, el hecho de que no lo impugnara no puede ser obstáculo para que prospere su pretensión indemnizatoria por lucro cesante, porque no existe obligación de recurrir, y, porque, además, la responsabilidad patrimonial no exige que la actuación administrativa causante del daño sea nula.

Es cierto que la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva -prescinde de la idea de culpa-, tiende a la reparación integral del daño causado ( efectivo ).

La Sentencia excluye de la indemnización por daño emergente el precio de los terrenos adquiridos para la ejecución del proyecto en razón de que siguen siendo de su propiedad, y, ciertamente es así, luego no existe deterioro patrimonial en este particular por la inejecución del proyecto, pues, en contra de lo que afirma y siguiendo el Informe Pericial aportado con la reclamación de responsabilidad patrimonial, el suelo adquirido estaba clasificado como rústico de protección agropecuaria, y, como tal, fue fijado el precio, clasificación que no ha variado, luego no existe -o al menos no ha quedado acreditada- la pérdida de valor de ese suelo de su propiedad.

En cuanto a la indemnización por lucro cesante, como recordaba nuestra ya lejana Sentencia de 15 de noviembre de 2002 , " se exige una prueba rigurosa de las garantías dejadas de obtener , observándose que la indemnización de lucro cesante, en coherencia con reiterada jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha de apreciarse de modo prudente y restrictivo , puesto que no es admisible una mera posibilidad de dejar de obtener unos beneficios". Y, en el mismo sentido, la de 22 de febrero de 2006 (casación 1761/02), en la que se dice que " la indemnización por lucro cesante requiere demostrar que se ha producido de forma inmediata, exclusiva y directa, un perjuicio efectivo y susceptible de valoración económica , derivado de la pérdida de unos ingresos no meramente contingentes, quedando excluidas de resarcimiento las meras expectativas o ganancias dudosas o hipotéticas .... ".

En el presente caso, estamos en presencia de meras expectativas de resultados de una actividad económica que nunca llegó a iniciarse y que, dados los términos del Plan Gallego de Acuicultura de 2008 (que sustituyó al Plan Sectorial que daba cobertura habilitante al Proyecto de la recurrente, precisamente por haber omitido un trámite esencial como era la DIA previa a su aprobación en la medida que algunos de los 21 Parques que definía afectaban a terrenos integrados en la Red Natura 2000), nunca tampoco se podría haber iniciado en los términos pretendidos por la recurrente y en los que, incorrectamente, fue inicialmente aprobado. Se trata, pues, de meras expectativas o ganancias hipotéticas, como dice la precitada Sentencia, excluidas de la obligación de indemnización en la medida que no constituyen un daño real y efectivo, por lo que no se infringe el principio de reparación integral, debiendo ser también desestimado este TERCER motivo .

CUARTO MOTIVO , por infracción del art. 35.c) del RDL 2/08, de 20 de junio (y de la jurisprudencia aplicable), con arreglo al cual la modificación o extinción de los títulos administrativos habilitantes de obras y actividades, a consecuencia de un cambio sobrevenido de la ordenación territorial o urbanística, da derecho a indemnización, consustancial a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima en la perdurabilidad del planeamiento y que ha sido infringido por la Sentencia pues, si bien reconoce la responsabilidad patrimonial y condena a la indemnización del daño emergente, de ésta excluye una parte importante de los derechos consolidados por la actora, como es el de edificar e implantar en los terrenos adquiridos la planta de acuicultura y el correspondiente al lucro cesante, sin tomar en consideración que la recurrente y actora había consolidado su derecho a la explotación de la planta y a los beneficios que ella pudiera reportarle al haber obtenido, antes de la actuación administrativa dañosa, la aprobación definitiva de su Proyecto Sectorial y cuando se encontraba ejecutando la obra -5 de septiembre de 2006- se le notificó el Acuerdo del Consejo de Gobierno de Galicia de 22 de junio de 2006, que suspendió la ejecución del Proyecto, iniciando la revisión del Plan Sectorial de Ordenación Territorial de Parques de Tecnología Alimentaria y de los Proyectos Sectoriales aprobados a su amparo sobre espacios ubicados en la Red Natura 2000.

Con este motivo, desde otra perspectiva, vuelve a insistir en su derecho a la indemnización por lucro cesante, que ha sido contestado en el motivo anterior.

Precisamente, porque se inicia la revisión de un Plan (aprobado once meses antes), que impuso una modificación sustancial en un Proyecto aprobado definitivamente, determinando su inviabilidad económica (Informe Pericial, base de su reclamación), se ha declarado la responsabilidad patrimonial de la Xunta.

Ahora bien, ello no implica -y, por supuesto, no supone infracción del expresado art. 35.c) RDLey 2/08- que hayan de indemnizarse todos los conceptos que se reclaman. Es cierto que la recurrente tenía un derecho adquirido a ejecutar el Proyecto aprobado definitivamente en julio de 2005 y para el que contaba con la oportuna autorización para ejecución de las obras y licencia municipal de obras y provisional de actividad, y, por ello tendrá derecho a que se indemnicen cuantos gastos documentados haya efectuado en su ejecución hasta que le fue notificada la suspensión del Proyecto (septiembre de 2006).

Pero ello no quiere decir que, tras la aprobación del Plan de 2008, pueda pretenderse la ejecución de un Proyecto (aprobado en julio de 2005) que ha quedado sin título habilitante. Y esa imposibilidad de ejecución, en sus propios términos, del Proyecto aprobado, da derecho, como acabamos de decir, a la indemnización por daño emergente, no así a la indemnización por lucro cesante (ganancias dejadas de percibir), con base en el cual reclama meras expectativas de beneficios de una actividad económica o negocio que no se inició al truncarse en fase de construcción de las instalaciones, y que no podía iniciarse sino con el desplazamiento de la Planta a 280 mts. de la costa, lo que hizo inviable el negocio.

Este CUARTO motivo tampoco puede tener favorable acogida.

El QUINTO MOTIVO , infracción del art. 386 LEC (presunciones judiciales) y de las reglas de la sana crítica, de la lógica y de la razón, afectando al principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos ( art. 24 CE ) en relación con los arts. 9.3 y 1.1 CE y 5.4 LOPJ y ello, porque la Sentencia niega la indemnización por el precio de los terrenos adquiridos para la construcción de la planta de acuicultura, y de los que continúa disponiendo " por un valor correspondiente a su naturaleza", y, a partir de esa premisa, la Sala presume que tales terrenos no han sufrido pérdida de valor tras el cambio de uso impuesto en la revisión del Plan.

La presunción de la Sala, en este particular, es absolutamente lógica, desde el contenido del propio Informe pericial aportado por la recurrente con su reclamación de responsabilidad patrimonial, en el que se dice (folio 2228 del expediente administrativo), que la instalación proyectada ocupaba una superficie total de 42.394 m2, parte de la infraestructura principal hidráulica se ubicaba dentro de la zona de protección de costas (el Ministerio de Medio Ambiente -24 de junio de 2005- informó favorablemente la solicitud de concesión de ocupación de 450 m2 de bienes de dominio público marítimo-terrestre con destino a dicha instalación), mientras que toda la zona de producción e instalaciones auxiliares ocupaba parcelas clasificadas como suelo rústico de protección agropecuaria , con una superficie de 26.500 m2. Luego las parcelas adquiridas ostentaban esa clasificación y, como tales, fueron adquiridas por la recurrente (dentro de cuyo patrimonio permanecen), sin que conste -carga procesal que correspondía a la mercantil afectada- que tal clasificación se haya visto alterada con la aprobación del Plan de 2008.

Y, respecto de las afirmaciones de la sentencia en orden al alcance de las Sentencias de la Sala de Galicia de 23 de septiembre y 1 de octubre de 2009 (tantas veces nombradas) y su reflejo en la denegación de la pretensión indemnizatoria por lucro cesante, fue ya contestado al analizar el Primer motivo.

Sin perjuicio de reconocer la críptica motivación de la Sentencia, lo que cabe fácilmente inferir es que el rechazo de dicha pretensión se fundamenta en que, al no haberse iniciado actividad económica de clase alguna como consecuencia de la suspensión de la eficacia del Proyecto, su posterior revisión por la aprobación del Plan de 2008, unido a que tanto la DIA, como el Acuerdo de aprobación definitiva del Proyecto, se habían anulado en sentencias de septiembre y octubre de 2009 (un año posteriores a la aprobación del expresado Plan de 2008, y, a la presentación de la reclamación de daños y perjuicios ante la Administración), dicho Proyecto, en su versión original, carecía de viabilidad por haber desaparecido su título habilitante, luego nunca existirían ganancias dejadas de percibir (único supuesto en el que cabría hablar de lucro cesante), porque la actividad empresarial pretendida era inviable legalmente.

Este QUINTO motivo ha de ser desestimado.

Resta por abordar el SEXTO , y último, MOTIVO , en el que se vuelve a insistir en la indemnización por lucro cesante, por entender que las Sentencias invocadas por la Xunta en su contestación de la demanda (11 de febrero de 1995 y 11 de marzo de 1999), si es que fueran a las que aludía la Sentencia recurrida, no eran aplicables en la medida que se referían a supuestos sensiblemente distintos.

El motivo ha de ser rechazado de plano, dada la interpretación que hemos realizado, conforme a la cual entendemos que las Sentencias a las que se refiere la aquí recurrida en casación, son las de la Sala de Galicia de 23 de septiembre y 1 de octubre de 2009 .

Desestimados todos los motivos, no ha lugar al recurso interpuesto por "ACUINOR, S.L.".

TERCERO .- Entrando ya a analizar el recurso de la JUNTA DE GALICIA, se articula en un ÚNICO MOTIVO ( art. 88.1.d)), por infracción del art. 139.1.2 y 3.1 de la Ley 30/92 y la jurisprudencia que lo interpreta en la medida que la Sentencia considera indemnizables los gastos acometidos por infracción del principio de confianza legítima que no es aquí aplicable, pues la jurisprudencia descarta la aplicación de tal principio cuando la actuación administrativa sobre la que descansa el principio no es conforme a Derecho, siendo, además, los gastos desembolsados prácticamente los mismos que había afrontado al inicio del expediente, con la presentación del Proyecto Técnico para su aprobación.

La Sentencia, al efecto, dice textualmente: " sí merecen ser indemnizados aquellos otros gastos que por la parte actora haya directamente sufrido en conexión con la obtención de la autorización concedida y finalmente frustrada, según r4esulta de la prueba practicada, ya que tales gastos se corresponden con la legítima confianza de su utilidad ante el inicial y significado respaldo de la propia Administración, encontrándonos ante lo previsto en el artículo 139, números 1 y 2 L.R.J.P.A . con la producción de un daño por la inutilidad de los gastos sufridos en relación con la referida obtención y que debe ser compensado por exceder del que la parte actora estaría obligada a soportar..." .

Es cierto que para que exista un daño indemnizable es imprescindible su antijuridicidad, es decir que el perjudicado no tenga el deber de soportarlo, lo que implica: a) que el daño sea la materialización de una actuación administrativa; y b) que el ordenamiento no imponga al perjudicado expresamente el deber de soportar el daño.

En el caso examinado, la mercantil presentó en marzo de 2004 su Proyecto Sectorial para la construcción de la Planta de Acuicultura Marina en Ribadeo (Lugo), con una extensión de 42.304 m2, de los que 15.800 m2 se encontraban dentro de la zona de protección de costas, que fue declarado de incidencia supramunicipal el 24 de junio del mismo año 2004. Tras su tramitación paralela con la del Plan Sectorial de Parques de Tecnología Alimentaria, se emitieron los preceptivos Informes por los organismos concernidos (figuran hasta catorce informes, favorables o con algún condicionado), Declaración de Impacto Ambiental favorable, con condiciones, se aprobó el Proyecto -28 de julio de 2005-, un mes después de que se aprobara definitivamente (30 de junio de 2005, DOGA de 20 de julio) el Plan Sectorial, de incidencia supramunicipal, de ordenación municipal de Parques de Tecnología Alimentaria en la Costa Gallega, en una de cuyas ubicaciones -Parque 21, "Hoyo Longo"- se proyectaba dicha Planta, obteniendo la autorización y licencias para su construcción, e iniciándose las obras e interrumpidas por la oposición frontal de Asociaciones Ecologistas (que presentaron denuncia ante la Comisión Europea por infracción de la normativa comunitaria medioambiental, archivada, como ha quedado más arriba reseñada). Se introdujeron modificaciones en el Proyecto aprobado por discrepancias en la interpretación de condicionados de la DIA, lo que motivó la presentación de Proyecto Técnico modificado, informado favorablemente dos meses después de que se dictara el Acuerdo de suspensión, junio de 2006, tanto del Plan Sectorial como del Proyecto aprobado para la construcción de la planta, procediéndose a su revisión, que concluyó, como consecuencia de la aprobación del Plan Gallego de Acuicultura (el 28 de agosto de 2008), con modificación sustancial del Proyecto, deviniendo inviable económicamente en razón de la sensible diferencia de costes, y de inversión.

Parece claro que el daño fue causado por la suspensión del Plan Sectorial y del Proyecto once meses después de su aprobación definitiva para su revisión (junio de 2006), y que concluyó con la sustitución del Plan Sectorial (por no acomodarse a las exigencias de la normativa medioambiental respecto de las zonas incluidas en la Red Natura 2000, afectadas, entre otros, por el Proyecto de la recurrente) por el Plan Gallego de Acuicultura, lo que determinó esa modificación sustancial del Proyecto inicialmente aprobado.

La antijuridicidad de ese daño, como así ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala recogida, entre otras, en la Sentencia de 8 de junio de 2010 (casación 6422/05 ) y en las que allí se citan, " no viene referida al aspecto subjetivo del actuar antijurídico de la Administración sino al objetivo de la ilegalidad del perjuicio, en el sentido de que el ciudadano no tenga el deber jurídico de soportarlo, ya que en tal caso desaparecería la antijuridicidad de la lesión al existir causas de justificación en el productor del daño, esto es en el actuar de la Administración".

Lo determinante, pues, para que el daño sea indemnizable, no es que la actuación de la Administración sea antijurídica (irrelevante al efecto), sino que el perjuicio que se causa al particular sea antijurídico porque no tenga obligación de soportarlo , y, entendemos, de la sucesión temporal de las actuaciones, que la mercantil recurrente no tenía obligación de soportar las consecuencias de un cambio -totalmente legítimo- en la política medioambiental, cuando, tras la oportuna tramitación, acababa de obtener la aprobación de un Proyecto y las autorizaciones y licencias pertinentes para la construcción de la planta, siendo, precisamente, la quiebra de esa confianza legítima en la legalidad y perdurabilidad del Plan Sectorial, con base en el cual se aprobó su Proyecto, una pauta interpretativa (que no la única) para determinar la antijuridicidad del daño irrogado.

Daño que no cabe conectar con las dos Sentencias dictadas por la Sala de Galicia en 2009, pues, aparte de ser posteriores, sus consecuencias no tendrían que haber sido idénticas a las impuestas por el Plan Gallego de Acuicultura, de no haber existido éste.

Y, en este sentido, se orienta el Legislador cuando en el art. 35.c) de la Ley del Suelo de 2008 (RDLeg 2/08, de 20 de junio), declara, en todo caso, indemnizables las lesiones en los bienes y derechos que resulten de " La modificación o extinción de la eficacia de los títulos administrativos habilitantes de obras y actividades, determinadas por el cambio sobrevenido de la ordenación Territorial o Urbanística".

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de casación interpuesto por la Xunta de Galicia .

CUARTO .- La desestimación de los dos recursos de casación determina que no se efectúe ningún pronunciamiento en materia de costas.

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR a los recursos de casación número 4427/12, interpuestos, respectivamente, por la Procuradora Dña. Gloria de Oro Pulido, actuando en nombre y representación de "ACUINOR, S. L.", y, en la representación que legalmente ostenta, por un Letrado de los Servicios Jurídicos de la JUNTA DE GALICIA, contra la Sentencia dictada -20 de septiembre de 2012- por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en su P.O. 4.553/09 . Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

16 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 784/2015, 26 de Noviembre de 2015
    • España
    • 26 Noviembre 2015
    ...con la doctrina jurisprudencial sobre la prueba del lucro cesante tal y como se contiene, a título de ejemplo, en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2015 (recurso: 4427/2012, Ponente D. ª Inés María Huerta Garicano, Roj: STS 535/2015, FJ 2): " En cuanto a la indemnización......
  • STSJ Comunidad de Madrid 790/2017, 8 de Noviembre de 2017
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
    • 8 Noviembre 2017
    ...admisible una mera posibilidad de dejar de obtener unos beneficios (véanse las SSTS de 21 de Diciembre de 2012, Rec. 5521/2010, y de 20 de febrero de 2015, Rec. 4.427/201 ). Dicho de otra forma, siguiendo la STS de 22 de febrero de 2006 (Rec. 1761/02 ) "la indemnización por lucro cesante re......
  • STS 2647/2016, 15 de Diciembre de 2016
    • España
    • 15 Diciembre 2016
    ...ingresos no meramente contingentes, quedando excluidas de resarcimiento las meras expectativas o ganancias dudosas o hipotéticas" ( STS 20 febrero de 2015 ). De las pruebas periciales practicadas se extrae que la puesta en servicio de la autopista tuvo lugar en julio de 2001 -informes del S......
  • STSJ Comunidad de Madrid 441/2023, 12 de Julio de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
    • 12 Julio 2023
    ...ingresos no meramente contingentes, quedando excluidas de resarcimiento las meras expectativas o ganancias dudosas o hipotéticas ( STS 20 febrero de 2015 )". En el presente caso no puede aceptarse la indemnización que se solicita por la mercantil recurrente en virtud de los informes del Ing......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR