STS, 10 de Febrero de 2015

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
Número de Recurso314/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil quince.

VISTO el recurso de casación registrado bajo el número 314/2013, interpuesto por la Procuradora doña María Sánchez Rosillo en representación de la UNIVERSIDAD DE BURGOS con asistencia de Letrado, contra la Sentencia de 9 de noviembre de 2012 dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, en el recurso nº 239/2011 seguido contra las resoluciones de la Universidad de Burgos de 21 de junio de 2011 por las que se publican los planes de estudio de Graduado en Ingeniería de Obras públicas en Construcciones Civiles y de Graduado en Ingeniería de Obras Públicas en Transportes y Servicios Urbanos. Ha sido parte recurrida el Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas, representada por la Procuradora doña Concepción Villaescusa Sanz y asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, se interpuso el recurso contencioso-administrativo 239/2011 frente a las resoluciones de la Universidad de Burgos de 21 de junio de 2011 por las que se publican los planes de estudio de Graduado en Ingeniería de Obras públicas en Construcciones Civiles y de Graduado en Ingeniería de Obras Públicas en Transportes y Servicios Urbanos.

SEGUNDO

La citada Sección Primera dictó Sentencia de 9 de noviembre de 2012 cuyo fallo dice literalmente:

No ha lugar a estimar ninguna de las excepciones y causas de inadmisibilidad planteadas en este recurso número 239/2011.

Ha lugar a estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 239/2011, interpuesto por el Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas, representado por la procuradora doña Mercedes Manero Barriuso y defendido por la letrado doña Sofía Pérez de la Puente, contra sendos Acuerdos de fecha 21 de junio de 2011 (publicados en el Boletín Oficial del Estado de fecha 5 de julio de 2011), de la Universidad de Burgos, por los que, en uno de ellos, se publica el plan de estudios de Graduado en Ingeniería de Obras Públicas en Construcciones Civiles y, en el otro, se publica el plan de estudios de Graduado en Ingeniería de Obras Públicas en Trasportes y Servicios Urbanos, y en virtud de esta estimación parcial:

Declaramos nulo el Plan de Estudios Graduado en Ingeniería de Obras Públicas en Transportes y Servicios Urbanos, pero sólo en cuanto su programa de estudios no incluye enseñanza para adquirir los conocimientos del diseño de las infraestructuras para el intercambio modal, tales como puertos, aeropuertos y centros logísticos de transporte, ni conocimientos sobre capacidad para proyectar, inspeccionar y dirigir obras de construcción de puentes, en la extensión indicada en el Fundamento de Derecho Séptimo de esta Sentencia.

Declaramos nulo el Plan de Estudios Graduado en Ingeniería de Obras Públicas en Construcciones Civiles, pero sólo en cuanto su programa de estudios no incluye enseñanza para adquirir los conocimientos sobre capacidad para proyectar, inspeccionar y dirigir obras de construcción de puentes, en la extensión indicada en el Fundamento de Derecho Octavo de esta Sentencia.

No ha lugar a lo demás solicitado en la demanda.

No se hace expresa condena a ninguna de las partes de las costas procesales devengadas en esta instancia."

TERCERO.- Contra la referida Sentencia preparó recurso de casación el Procurador don César Gutiérrez Moliner en representación de la Universidad de Burgos que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de fecha 11 de diciembre de 2012 en la que, al tiempo, ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO.- Emplazadas las partes y comparecidas en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, la representación procesal de la Universidad de Burgos presentó el escrito de interposición del recurso de casación basado en los siguientes motivos:

1º Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA) por vulneración del derecho a la autonomía universitaria reconocida en el artículo 27.10 de la Constitución española (en adelante CE), en conexión con los artículos 2.2.d ) y 35 de la LO 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades (en adelante, Ley de Universidades), modificada por Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por aplicación incorrecta o inadecuada, vulnerando la competencia que dicha Ley atribuye a la recurrente de elaborar planes de estudio con sujeción a las normas y directrices fijadas por el Gobierno; y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con la discrecionalidad técnica de la Administración porque la Sentencia impugnada suplanta con su criterio el del órgano técnico cualificado.

2º Al amparo del artículo 88.1.d) LJCA por infracción de los artículos 24 y 25 del RD 1393/2007, de 29 de octubre , por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, por aplicación incorrecta o inadecuada y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con la discrecionalidad técnica de la Administración.

3º Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA por infracción de los apartados 3 y 5 del Anexo de la Orden CIN/307/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico de Obras públicas en conexión con la inadecuada valoración de los elementos de hecho y de juicio puestos a disposición de la Sala, en concreto las memorias de verificación de los títulos y para cuyo análisis en plenitud se requieren conocimientos técnicos especializados de los que carece el Tribunal de instancia, por lo que han sido valorados de forma errónea y arbitraria, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 88 LJCA .

QUINTO.- Mediante diligencia de ordenación de 11 de diciembre de 2012 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que, en el plazo de treinta días, formalizara su escrito de oposición; tramité que verificó la Procuradora doña Concepción Villaescusa Sanz en representación del Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas oponiéndose al recurso interpuesto y solicitando su desestimación al considerar, en síntesis, que el Tribunal de instancia no valora cuestiones técnicas ni la Sentencia impugnada interviene en el derecho de autonomía universitaria sino que, a la vista de la Memoria justificativa del Plan de estudios y tras apreciar la prueba en su conjunto, los planes de estudio se declararon nulos por no recoger las competencias mínimas que deben adquirirse para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico de Obras Públicas.

SEXTO.- Conclusas las actuaciones, por providencia de 19 de diciembre de 2014 se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez y se señaló este recurso para votación y fallo el día 3 de febrero de 2015, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez, Magistrado de la Sala quien expresa el parecer de la misma conforme a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ante el tribunal de instancia el Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas impugnó los planes de estudio de Graduado en Ingeniería de Obras Públicas en Construcciones Civiles y en Transportes y Servicios Urbanos, elaborados por la Universidad de Burgos. Para la adecuada comprensión del litigio, luego del alcance de la Sentencia recurrida en casación y de los motivos de casación que se invocan frente a la misma, es preciso tener en cuenta el marco normativo en el que se aprueban esos planes así como algunos de los pronunciamientos de esta Sala.

SEGUNDO.- Esta Sala ha recordado el cambio que supuso la reforma hecha en la Ley de Universidades, por la Ley Orgánica 4/2007, lo que se concretó y en lo que aquí interesa, por el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales (cf. vgr. Sentencias de 4 de diciembre de 2012, recurso de casación 12/2011 y de 12 de febrero de 2013, recurso 2039/2012 ).Antes de tales normas, con la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria y el Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, el Gobierno creaba los títulos oficiales, fijaba las directrices para los planes de estudio, las denominaciones y sus contenidos formativos mínimos que agrupaba en un Catálogo Oficial de Títulos.

TERCERO.- Tras Ley Orgánica 4/2007 y con el Real Decreto 1393/2007, las Universidades tienen la iniciativa y la competencia para crear los títulos, pero su establecimiento y los planes de estudio propuestos por las Universidades pasan por un procedimiento de verificación en el Consejo de Universidades, que comprende su evaluación conforme a ciertos protocolos. Finalmente, de emitirse un informe favorable, y previa autorización de las Comunidades Autónomas, por Acuerdo del Consejo de Ministros se declara el carácter oficial del título y se ordena su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos.

CUARTO.- Este régimen general tiene una excepción en cuanto a los títulos que dan acceso al ejercicio de profesiones reguladas. En estos casos según los artículos 12.9 y 15.4 del Real Decreto 1393/2007, el Gobierno establece previamente las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios que conducen a su obtención. De esta manera la Universidad publica los planes de estudio que elabora conforme a las condiciones fijadas en el Acuerdo de Consejo de Ministros respectivo. Es lo que sucede con el de Ingeniero Técnico de Obras Públicas, profesión que tiene ese carácter de regulada en virtud de la Ley 12/1986, de 1 de abril.

QUINTO.- Para el ejercicio de esa profesión de Ingeniero Técnico de Obras Públicas, las condiciones de los planes de estudio se fijaron por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de diciembre de 2008 (cf. apartado Primero.1). Tal Acuerdo se concretó por la Orden CIN/307/2009, de 9 de febrero, que fue confirmada por este Tribunal en la Sentencia de 20 de noviembre de 2012 (recurso de casación 4292/2011 ). El último eslabón son los planes de estudio propuestos por las Universidades, en este caso la de Burgos, y cuyo carácter oficial se declara por medio de otros Acuerdos del Consejo de Ministros así como su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos.

SEXTO.- Esta Sala ha venido conociendo en casación y en única instancia del Acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de diciembre de 2008 por razón de las diferentes Ingenierías a las que se refiere, de las distintas Órdenes dictadas a raíz de ese Acuerdo, de los Acuerdos del Consejo de Ministros que declaran el carácter oficial de los planes de estudios y respecto de éstos. En estos recursos se ha planteado, por ejemplo, la denominación de los títulos o respecto de la estructura de las distintas titulaciones porqué el título Grado es un Máster, al decir de los Colegios recurrentes.

SÉPTIMO.- En ese último aspecto para acceder al ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico de Obras Públicas, la Orden CIN/307/2009 no prevé un titulo de Grado que sea generalista o básico -Ingeniería Técnica de Obras Públicas-, seguida de unos Máster especializados en "Construcciones Civiles", "Hidrología" y "Transportes y Servicios Urbanos", sino que esa profesión se ejerce mediante tres títulos de Grado según el Módulo de "Tecnología Específica" que se curse y que concreta en el Apartado 5 de la citada Orden: Grado de Ingeniería Técnica de Obras Públicas en Construcciones Civiles; de Ingeniería Técnica de Obras Públicas en Hidrología y de Ingeniería Técnica de Obras Públicas en Transportes y Servicios Urbanos.

OCTAVO.- Frente a esta regulación de los estudios de Grado, el Colegio recurrente en la instancia ha planteado en otros pleitos -también lo hizo en el seguido en la instancia- que la formación marcadamente especializada que se prevé para esos estudios va en detrimento de una formación común o generalista exigible, según su criterio, al amparo del Apartado 3 de la Orden CIN/307/2009 que bajo el epígrafe Objetivos regula las competencias generales exigibles en el ámbito de la Ingeniería Técnica en Obras Públicas . La configuración de los planes de estudio sobre la base de las tres Tecnologías Específicas, según el Colegio demandante en la instancia, atomiza la formación pues al título de Grado debe reservarse la formación generalista o común y a los estudios de Máster la formación en las materias propias de las Tecnologías Específicas; además éstas no garantizan todos los conocimientos propios del ámbito de la ingeniería civil.

NOVENO.- Tal planteamiento, sin embargo, lo ha rechazado este Tribunal en la Sentencia de 5 de junio de 2012 (recurso 587/2010 ), de 4 de diciembre de 2012 (recurso 12/2011 ) a la que se remite la de 12 de febrero de 2013 (recurso de casación 2039/2012 ), a la que hay que añadir la de 9 de octubre de 2013 (recurso contencioso-administrativo 88/2010 ). En el caso de autos sobre tal extremo se pronuncia la Sentencia de instancia en el Fundamento de Derecho Sexto, que no es cuestionado en casación, si bien esa tensión entre lo que se considera formación básica o general frente a la configuración de unos Grados atomizados, está en la base de la demanda.

DÉCIMO.- Dicho lo que antecede y entrando en los motivos de casación planteados por la Universidad de Burgos, todos al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA y que se han relacionado en el Antecedente de Hecho Cuarto de esta Sentencia, en ellos hay una línea conductora: que la Sentencia al enjuiciar los contenidos del plan de estudio, al contrastarlos con la Orden CIN/307/2009 y anular algunos aspectos de los mismos, infringe el principio de autonomía universitaria y sustituye a la Universidad en el ejercicio de potestades discrecionales -primer motivo-, desconoce que en el proceso elaboración y evaluación de esos planes se ejercen esa potestad discrecional caracterizada como técnica -segundo motivo- y como tercer motivo, que incurre en una errónea y arbitraria valoración de los hechos respecto del contenido de los apartados 3 y 5 de la Orden CIN/307/2009.

UNDÉCIMO.- El primer motivo de casación se centra en la infracción del principio de autonomía universitaria, principio que fue invocado en la instancia y que rechazó la Sentencia en su Fundamento de Derecho Quinto, frente al que nada se opone en casación. Si ahora se invoca su infracción como motivo de casación es porque se han anulado aspectos de los planes de estudio. En este sentido tal motivo se confunde con el segundo pues los dos vienen a alegar lo mismo: la Sentencia infringe el ejercicio de una potestad discrecional por razón de lo decidido, lo que supone ignorar el alcance de la discrecionalidad, en particular técnica, como manifestación que es, además, de la autonomía universitaria y que inspira la Ley Orgánica 4/2007.

DUODÉCIMO.- De esta forma los dos primeros motivos pueden contemplarse o en su propia individualidad o bien conjuntamente con el tercero. Si se opta por lo primero, se estaría planteando un juicio en abstracto sobre la posibilidad de que un acto discrecional dictado por una Universidad sea enjuiciable y sobre si es contrario a la autonomía universitaria que se enjuicie ese tipo de actos dictados en el ejercicio de tal potestad. Esto llevaría a su desestimación por las siguientes razones:

1º Por una razón procesal pues, como se ha dicho, la infracción del principio de autonomía universitaria fue alegado en la contestación a la demanda y desestimado en el Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia, y la parte recurrente nada ha opuesto a lo razonado en ese Fundamento de Derecho en el que se recoge la jurisprudencia de la Sala y la doctrina del Tribunal Constitucional.

2º En tal Fundamento se aborda la autonomía universitaria en su aspecto institucional, no en su vertiente subjetiva ligada a la libertad de cátedra. Conforme al mismo que se enjuicien los planes de estudio en cuanto a su sujeción a las normas que les sirven de cobertura, no es más que una manifestación del sometimiento de todos -también las Universidades- al principio de legalidad. Cosa distinta es que tal enjuiciamiento lleve a una interpretación de las normas que concretan esa autonomía y de las potestades que comprenden, en unos términos que la mermen o la hagan irreconocible.

3º En consecuencia, si se juzgan los planes impugnados lo es para apreciar si infringen las normas de cobertura -la Ley Orgánica 4/2007, y en especial el Real Decreto 1393/2007 y la Orden CIN/307/2009-, es decir, las normas que concretan esa autonomía universitaria que es de configuración normativa, luego de haber un exceso lo habría más bien en si se desconoce la naturaleza de las potestades en que se plasma dicha autonomía, lo que lleva al siguiente motivo de casación.

DÉCIMO TERCERO.- El segundo motivo de casación, como se ha dicho, se concreta en que la Sentencia de instancia, al anular aspectos concretos de los planes impugnados, ignora que la Universidad al elaborar y proponerlos y el Consejo de Universidades al evaluarlos, ejercen potestades discrecionales, en particular de discrecionalidad técnica. Al respecto cabe señalar lo que sigue:

1º Si con tal motivo se plantea la exención de control jurídico en general y judicial en particular, es obvio que tal motivo debe decaer pues el ejercicio de dichas potestades está sujeto a control según las técnicas admitidas de control de la discrecionalidad: elementos reglados y por razón de la finalidad que justifica su ejercicio.

2º Se explica así, por ejemplo, que esta Sala haya dictado últimamente la Sentencia de 19 de enero de 2015 (recurso 97/2013 ) por razón de la indebida composición de la comisión respectiva de la ANECA o que en la Sentencia de 24 de julio de 2012 (recurso 319/2010 ) se haya sostenido el control de la denominación del título, añadiéndose que en lo que hay de discrecionalidad técnica cabe ese control siempre y cuando su ejercicio haya sido irracional o arbitrario.

3º Añádase como prueba de la posibilidad de ese control judicial que los actos del Consejo de Universidades son revisables en Derecho, lo que se deduce de las previsiones del artículo 25.9 , 10 y 11 del Real Decreto 1393/2007 , que prevé un procedimiento de control en el que agota la vía administrativa lo que resuelva el Consejo.

4º Esta Sala ha dictado Sentencias como las de 4 de diciembre de 2012 (recurso 12/2011 ) o 4 de junio de 2013 (recurso 348/2011 ) en las que respecto de Órdenes análogas a la Orden CIN/307/2009, se rechazan las alegaciones del Colegio en cada caso recurrente, por ser "afirmaciones carentes de prueba" o porque "ni siquiera se ha probado" la ilegalidad por razón de sus contenidos.

5º La consecuencia es que en el caso de autos cabe plantear un juicio sobre si el contenido de los planes se adecúa a los conocimientos que deben adquirirse según los Módulos ya expuestos y, en general, si la configuración de esos planes finalmente habilitará al estudiante para adquirir las competencias generales que como Objetivos fija el Apartado 3 de la Orden CIN/307/2009.

DÉCIMO CUARTO.- Planteado en esos términos tal motivo de casación se desestima pues -y aquí cobra sentido lo ya dicho respecto de la autonomía universitaria- no es que la demandante oponga frente a la Sentencia que impugna un indebido enjuiciamiento de una potestad discrecional con la que se concreta un aspecto de su autonomía universitaria, bien por extralimitarse o bien por incurrir en una valoración irracional de la prueba, sino que en los términos en que está redactado este motivo parece que la recurrente rechaza, como planteamiento de principio, la posibilidad de control jurisdiccional. En consecuencia, que el acierto o el error en Derecho de la anulación que acuerda la Sentencia donde se ventila es, más bien, en el tercer motivo de casación.

DÉCIMO QUINTO.- En el tercer motivo de casación la Universidad recurrente alega que la Sentencia de instancia infringe los Apartados 3 y 5 de la Orden CIN/307/2009, al anular ciertos contenidos de los planes de estudio y que para esto ha hecho una valoración irracional y arbitraria de los antecedentes que obran en el Expediente administrativo, es decir, en la documental que recoge los planes. Es, por tanto, en este tercero motivo donde cobra sentido esa otra forma de enjuiciar los dos primeros motivos de casación pues los tres se relacionan entre sí: la infracción denunciada en este motivo tercero evidenciaría que se ha desconocido el ejercicio de una potestad discrecional, lo que percute negativamente en la autonomía universitaria.

DÉCIMO SEXTO.- Para abordar así este tercer motivo hay que partir del contenido de la Orden CIN/397/2009, qué ordenan sus apartados 3 y 5 y qué ha resuelto la Sentencia recurrida. En cuanto a lo primero es necesario concretar el alcance de los "Objetivos" (Apartado 3) respecto de los Módulos mínimos que deben comprender los planes de estudio y que llevan asociadas unas competencias específicas por cada módulo (Apartado 5), lo que se concreta en los planes. Al respecto cabe decir lo siguiente:

1º El Apartado 3 de la Orden CIN/307/2009 y con independencia de la Tecnología Específica de cada título, relaciona diez competencias generales que todo estudiante de la Ingeniería Técnica de Obras Públicas debe adquirir para ejercerla. Este es el objetivo de las enseñanzas, luego los planes de estudio deben garantizar la adquisición de esas competencias necesarias para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico de Obras Públicas (Cf. apartado Quinto del Acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de diciembre de 2008).

2º Esos objetivos no son, por tanto, asignaturas, sino objetivos que deben cumplirse cursando las distintas asignaturas, luego los distintos Módulos y las diversas asignaturas que el estudiante cursa deben inspirarse en los mismos.

3º El Apartado 5 de la Orden CIN/307/2009 regula los Módulos en los que se estructuran los planes de estudio, les atribuye unos créditos y asocia a esos Módulos unas competencias específicas que deben adquirirse. Hay así cuatro módulos: un Módulo de formación básica y un segundo Módulo común a la rama civil; un tercer Módulo de Tecnología Específica que se divide en "Construcciones Civiles", "Hidrología" y "Transportes y Servicios Urbanos" y que para cada una de esas tecnologías asocia las competencias específicas y, finalmente un cuarto Módulo de trabajo fin de grado.

4º Los Módulos expuestos deben ser recogidos por los planes de estudios, si bien en el entendido de que las competencias que deben adquirirse en cada uno de esos Módulos se configuran en la Orden CIN/307/2009 como contenido mínimo, luego ampliables para cada plan que proponga la Universidad.

5º Lo dicho respecto de los Objetivos es aplicable a este Apartado 5: tampoco se trata de asignaturas, sino de unos Módulos mínimos que deben integrar cada plan de estudios, de forma que permita la adquisición de unas competencias atendiendo ya a cada Módulo de Formación Básica y Común a la Rama Civil más los que integran las Tecnologías Específicas.

DÉCIMO SÉPTIMO.- De lo expuesto cabe deducir el siguiente esquema: la Administración ordena que tratándose de una profesión regulada, todo estudiante al obtener el Grado de Ingeniero Técnico de Obras Públicas haya adquirido unos conocimientos, capacitaciones o habilidades al final de sus estudios que garanticen que cumplen con los diez Objetivos del Apartado 3. Para esto ordena que los planes de estudios se estructuren en unos Módulos que son mínimos a los que se asocian unos conocimientos generales -Módulo de formación básica y Común a la rama civil- y a unos Módulos según Tecnología Específica. Sobre tal base a las Universidades -ya desde su autonomía- proponen un plan de estudio concretado en asignaturas, cursos, etc. en función de cada título de Grado.

DÉCIMO OCTAVO.- Dicho lo que antecede en la instancia se recurrieron los planes de estudio reseñados en el anterior Fundamento de Derecho Primero y la primera dificultad es entender qué ha querido resolver la Sala de instancia. Lo litigioso en casación se limita a los Fundamentos Séptimo y Octavo de la Sentencia en los que se entremezcla lo que parece una la síntesis de la demanda, aspectos que se rechazan de la misma y finalmente los que se estiman; confusión que aumenta si se relacionan esos razonamientos con la concreción que se hace en el Fallo del alcance de la anulación que declara. Pues bien, de la lectura de esos Fundamentos de Derecho se deduce lo que sigue:

1º Que la Sala centra el objeto de su enjuiciamiento en determinar si los Planes de estudio, cuya superación permite obtener un título de Grado en alguna de sus tres modalidades -repetimos, Ingeniero Técnico de Obras Públicas en Construcciones Civiles, en Hidrología y en Transportes y Servicios Urbanos-, por su contenido no son títulos de Grado sino propios del Máster, pues las competencias que se adquieren con los mismos -las reseñadas en el Apartado 5- no se ajustan a los Objetivos - Apartado 3- que debe acreditar todo título de Grado en esa Ingeniería.

2º El Fundamento de Derecho Séptimo, párrafo 5º, declara nulo el plan de estudios de la Tecnologías Específica de Transportes y Servicios Urbanos porque infringe el Apartado 5 la Orden CIN 307/2009 que ordena para ese Módulo que deba adquirirse el « conocimiento del diseño y funcionamiento de las infraestructuras para el intercambio modal, tales como puertos, aeropuertos, estaciones ferroviarias y centros logísticos de transporte ». La razón es que el plan de estudios incumple la Orden porque no prevé adquirir el conocimiento referido al "diseño".

3º Añade en el Fundamento de Derecho Séptimo, párrafo 5º inciso final, que el Plan en ese aspecto también debe comprender la competencia general referida a proyectar, inspeccionar y dirigir esas obras y que los estudiantes deben adquirir según el apartado 3 de la Orden CIN 307/2009.

4º También anula el plan de estudios referido a Transportes y Servicios Urbanos porque incumple el mandato de la Orden que exige como conocimiento que debe adquirirse (Apartado 5) lo relativo a la capacidad « para el dimensionamiento, el proyecto y los elementos que componen las dotaciones viarias básicas ». Pues bien, en el párrafo 6º de ese Fundamento de Derecho Séptimo parece deducirse que anula el plan porque la asignatura "Firmes y Explanaciones" sólo contempla el dimensionamiento, proyecto y elementos referido a explanaciones, drenaje y firme y pavimentos, « sin que se aprecien ni los elementos que componen las dotaciones viarias básicas, ni la capacidad para la construcción de elementos tan esenciales como puedan ser un puente ».

5º En cuanto al plan de estudios referido a Construcciones Civiles la Sentencia se ocupa de él en el Fundamento de Derecho Octavo. La Orden exige también como conocimiento específico que debe adquirirse (Apartado 5) la « capacidad para la construcción y conservación de carreteras, así como para el dimensionamiento, el proyecto y los elementos que componen las dotaciones viarias básicas ». Pues bien, respecto de esa Tecnología Específica anula el plan de estudios porque no prevé la adquisición de conocimientos « para proyectar, inspeccionar y dirigir obras de construcción de puentes ».

6º Esta conclusión anulatoria la razona afirmando que "indudablemente" para la Ingeniería de Obras Públicas en Construcciones Civiles se precisa adquirir ese conocimiento tal y como exige la Orden, « sin perjuicio de la limitación del conocimiento a la extensión a que se refieren los módulos que recoge la Orden, y sin perjuicio de que pueda establecer mayor extensión en su enseñanza la Universidad, por aplicación del principio de autonomía universitaria ».

DÉCIMO NOVENO

Por tanto de todo lo anterior la Sala llega a deducir lo que sigue respecto del alcance de la Sentencia recurrida:

  1. Que anula el plan de estudios de Ingeniería Técnica de Obras Públicas en Transportes y Servicios Urbanos porque en cuanto a " puertos, aeropuertos, estaciones ferroviarias y centros logísticos de transporte " el plan no prevé enseñanzas para adquirir competencias sobre el "diseño" de esas infraestructuras, lo que sí exige el Apartado 5 de la Orden.

  2. Que anula el plan de estudios de Ingeniería Técnica de Obras Públicas en Transportes y Servicios Urbanos porque no comprende la competencia general referida a proyectar, inspeccionar y dirigir esas obras según el Apartado 3 de la Orden CIN 307/2009.

  3. Que anula el plan de estudios de Ingeniería Técnica de Obras Públicas en Transportes y Servicios Urbanos porque en cuanto competencia referida al " dimensionamiento, el proyecto y los elementos que componen las dotaciones viarias básicas " , anula el Plan porque no contempla los puentes.

  4. Que respecto de la Ingeniería Técnica de Obras Públicas en Construcciones Civiles, en cuanto competencia referida al " dimensionamiento, el proyecto y los elementos que componen las dotaciones viarias básicas ", anula el plan porque no contempla los puentes.

VIGÉSIMO

Dicho lo que antecede, el tercer motivo de casación se plantea en los siguientes términos:

  1. Respecto de lo acordado en el punto 2º del anterior Fundamento, la Sentencia infringe la Orden CIN/307/2009 porque ésta establece unos Objetivos en el Apartado 3 que son las competencias que debe adquirir todo estudiante de Ingeniería Técnica de Obras Públicas y el Apartado 5 detalla los Módulos que deben incluirse en los planes de estudio, pero sin que puedan intercambiarse: no pueden fijarse como contenido de los planes las competencias del Apartado 3 porque las competencias de ese Apartado no se agotan en una asignatura.

  2. En relación al resto de los puntos del anterior Fundamento, la Sentencia infringe el Apartado 5 de la Orden porque identifica Módulos con asignaturas pues muchos de las competencias que deben adquirirse según los respectivos Módulos, se adquirirán cursando asignaturas de carácter transversal.

  3. La Sentencia de instancia ha hecho una valoración arbitraria y absurda de las memorias de verificación de cada título, pues su análisis requiere conocimientos técnicos de los que la Sala de instancia carece. Expone los contenidos de enseñanzas transversales -asignaturas- respecto de la proyección, inspección y dirección de puentes y que se imparten en las tres titulaciones de Grado de Ingeniería Técnica de Obras Públicas. Y otro tanto en cuanto a puertos, aeropuertos y otros centros logísticos.

  4. Finalmente, en cuanto a lo acordado y reseñado en el punto 1º del anterior Fundamento de Derecho -competencia en cuanto a diseño- señala que aparte de lo ya dicho, olvida que hay una asignatura que expresamente aborda dicho aspecto.

VIGÉSIMO PRIMERO

Esta jurisdicción juzga en Derecho el ejercicio de potestades discrecionales -aquí el diseño de unos planes de estudio- de contenido eminentemente técnico -unos estudios de Ingeniería- que en el caso de autos implica una manifestación del principio de autonomía universitaria. El espacio para tal enjuiciamiento, en lo que a este pleito interesa, se ciñe a si esos planes se apartan del contenido normativamente exigible, a lo que hay que añadir el enjuiciamiento del ejercicio de esa potestad en sus elementos reglados y por razón de su contenido, si es que resulta arbitrario o injustificado.

VIGÉSIMO SEGUNDO

En el caso de autos no se ha practicado en la instancia prueba pericial alguna que permitiese probar o lo arbitrario de esos planes de estudio o su falta de sujeción a las normas de cobertura o ambas cosas. Esto supone que no cabe que un tribunal resuelva sobre la base de los exclusivos alegatos -opiniones- de una de las partes, sin la apoyatura de una base probatoria sólida, fiable, convincente e imparcial de la que racionalmente pudiera deducirse o carencias obvias o que se aparta de esos contenidos preceptivos. Sin esa base el enjuiciamiento se salda, en definitiva, en intuiciones u opiniones personales del juzgador.

VIGÉSIMO TERCERO

Que ese enjuiciamiento ha sido así lo confirma que hubiera otros motivos de impugnación alegados por el Colegio demandante que, sin embargo, desestimó la Sala. Es lo que ocurre respecto del título de Grado de Ingeniero Técnico de Obras Públicas en Transportes y Servicios Urbanos en lo relativo a puertos y aeropuertos porque « se puede considerar, a falta de informes periciales técnicos que orienten adecuadamente a esta Sala, que cumple este Plan de Estudios con la Orden » para lo que se remite a la asignatura "Transporte de Mercancías, Intermodalidad y Logística". Pues bien, el mismo razonamiento perfectamente podría haberse aplicado a los aspectos en que se estima la demanda y no fijar el estándar de enjuiciamiento en lo que se intuye como desacertado.

VIGÉSIMO CUARTO

Lo expuesto es aplicable a los puntos 1º, 3º y 4º del anterior Fundamento de Derecho Décimo Noveno. A tal efecto el Colegio recurrente en su demanda (folios 16 a 18) invocó esos motivos, en parte estimados por la Sentencia a modo de ejemplo porque lo que realmente estructura la discrepancia del Colegio demandante era que los nuevos estudios de Grados suponen una enseñanza marcadamente especializada, cuando tal aspecto debería reservarse para los Máster. En consecuencia, en ese aspecto la demanda discurre más bien por lo que es un escrito de alegaciones discrepante y, ciertamente airado, más propio de un trámite de audiencia, no de un escrito procesal en el que se fijan unos hechos sobre los que seguidamente se propone prueba para su demostración.

VIGÉSIMO QUINTO

Finalmente este tercer motivo de casación plantea la infracción por la Sentencia de instancia del contenido de la Orden CIN/307/2009 expuesto en los anteriores Fundamentos de Derecho Décimo Sexto y Décimo Séptimo. Al respecto cabe decir que, en efecto, al anular el plan de estudios respecto del plan de estudio de Ingeniería Técnica de Obras Públicas en Transportes y Servicios Urbanos porque no comprende el objetivo del Apartado 3 de la Orden CIN 307/2009 consistente en adquirir competencia para proyectar, inspeccionar y dirigir en concreto puertos, aeropuertos, estaciones ferroviarias y centros logísticos de transporte, al margen de que eso sea así o no -que no está probado por lo ya dicho-, lo relevante es que viene a exigir una asignatura que recoja lo que es un objetivo general, sin que conste que respecto de esas obras tal objetivo no se satisface del conjunto del Plan.

VIGÉSIMO SEXTO

En consecuencia, por lo expuesto se estima este tercer motivo de casación, lo que implica que la Sala aprecie que por la forma de juzgar el ejercicio de esa potestad discrecional, se ha percutido negativamente en la autonomía universitaria, se han infringido ambos aspectos alegados como motivos segundo y primero respectivamente, motivos que se estiman en el sentido ahora expuesto. La estimación del recurso de casación supone la anulación de la Sentencia de instancia y, por razón de lo prevenido en el artículo 95.2.d) de la LJCA , que se desestime el recurso contencioso-administrativo contra los actos reseñados en el Antecedente Primero de esta Sentencia.

VIGÉSIMO SÉPTIMO

Estimando el recurso de casación, no procede hacer imposición de las costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Que ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la UNIVERSIDAD DE BURGOS contra la Sentencia de 9 de noviembre de 2012, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (recurso contencioso-administrativo 239/2011 ), Sentencia que casamos y anulamos.

SEGUNDO

Que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del COLEGIO DE INGENIEROS TÉCNICOS DE OBRAS PÚBLICAS contra las resoluciones de la Universidad de Burgos de 21 de junio de 2011 por las que se publican los planes de estudio de Graduado en Ingeniería de Obras públicas en Construcciones Civiles y de Graduado en Ingeniería de Obras Públicas en Transportes y Servicios Urbanos, resoluciones que se confirman.

TERCERO

No se hace imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Segundo Menendez Perez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Ramon Trillo Torres D. Jesus Cudero Blas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Luis Requero Ibañez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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