STS, 12 de Febrero de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Febrero 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil quince.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 2016/2013, interpuesto por la entidad mercantil PROYECTOS CIVILES Y TECNOLÓGICOS, contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 54/2010, seguido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 17 de diciembre de 2009, estimatoria en parte del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal económico- Administrativo Regional de Valencia de 30 de enero de 2008, recaída en la reclamación nº 46/9279/2005, relativa a liquidación y sanción por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1998, 1999 y 2000.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 54/2010, seguido ante la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 21 de febrero de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLO. Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dña. María del Carmen Gamazo Trueba, en nombre y representación de la entidad mercantil PROYECTOS CIVILES Y TECNOLÓGICOS, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 17 de diciembre de 2009, estimatoria en parte del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de 30 de enero de 2008, recaída en la reclamación nº 46/9279/05, relativa a liquidación y sanción por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1998, 1999 y 2000, debemos declarar y declaramos la nulidad de las mencionadas resoluciones, por ser disconformes con el ordenamiento jurídico, exclusivamente en lo referido a la sanción, desestimando en lo demás el recurso interpuesto, sin que proceda hacer mención especial en relación con las costas procesales devengadas, al no haber méritos para su imposición".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, la representación procesal de la entidad mercantil PROYECTOS CIVILES Y TECNOLÓGICOS, S.A., presentó con fecha 8 de abril de 2013, escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina, por entender que la sentencia de instancia, respecto de litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, había llegado a pronunciamientos distintos a los de las sentencias que aporta de contraste ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 14 de febrero de 1997 , 12 de noviembre de 1998 , y 8 de febrero de 2002 ), suplicando a la Sala "en su día estime el recurso, case y anule la sentencia recurrida de fecha 21 de febrero de 2013, dictada en el procedimiento ordinario 54/2010 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional y ,

  1. - De conformidad con el Motivo Primero de este recurso se dicte otra en su lugar ajustada a la doctrina del Tribunal Supremo por la que declare la nulidad de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 17 de diciembre de 20089, recaída en el recurso de alzada R.G.: 2958-09, Vocalía Tercera, MM, concepto "Impuesto sobre Sociedades", y declare la nulidad de los acuerdos de la Inspección confirmados por los Tribunales Económicos-Administrativos, y la regularidad jurídica de las autoliquidaciones del IS presentadas por mi representada correspondientes a los años 1998 a 2000, por motivo de la prescripción del derecho de la Administración a la determinación de la deuda tributaria alegada por esta parte.

  2. - Con carácter subsidiario y para el caso de que sea desestimado el presente recurso por el motivo primero, se dicte, de conformidad con lo expuesto en el Motivo Segundo, otra en su lugar ajustada a la doctrina del referido Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana por la que declare la nulidad de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 17 de diciembre de 2009, recaída en el recurso de alzada R.G.: 2958-09, Vocalía Tercera, MM, concepto "Impuesto sobre Sociedades ", y se declare la nulidad de los acuerdos de la Inspección confirmados por los Tribunales Económico- Administrativos, y la regularidad jurídica de las autoliquidaciones del IS de mi representada de los años 1998 a 2000". Y por medio de otrosí segundo, solicitó a la Sala "acuerde mantener la suspensión de la ejecución de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 17 de diciembre de 2009, acordada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el procedimiento Pieza Separada de Medidas Cautelares 54/2010 , en el presente trámite procesal con el fin de que no se proceda a la eventual ejecución provisional de la sentencia recurrida en casación".

TERCERO

El Abogado del Estado, en representación de La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, mediante escrito presentado con fecha 3 de junio de 2013 formuló oposición al presente recurso, suplicando a la Sala "dicte resolución declarando la inadmisión del recurso, y, en todo caso, lo desestime respecto de todos los motivos planteados, confirmando la sentencia recurrida e imponiendo las costas al recurrente".

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por Providencia de fecha 2 de Septiembre de 2014, se señaló para votación y fallo el día 11 de Febrero de 2015, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 21 de febrero de 2013 , estimatoria parcial del recurso contencioso administrativo dirigido contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 17 de diciembre de 2009, estimatoria en parte del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de 30 de enero de 2008, recaída en la reclamación nº 46/9279/05, relativa a liquidación y sanción por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1998, 1999 y 2000.

La sentencia de instancia declaró la nulidad de las resoluciones recurridas por ser disconformes con el ordenamiento jurídico, exclusivamente en lo referido a la sanción, desestimando el resto de pretensiones actuadas.

La cuestión nuclear planteada ante la Sala de instancia fue la de la delimitación del objeto de la impugnación en el sentido de si las resoluciones del TEAR de Valencia y el TEAC únicamente se referían de forma exclusiva y excluyente a la impugnación de la sanción, o también abarcaban la liquidación, en cuyo caso debía entenderse que hubo una extralimitación en tanto que sólo se recurrió la sanción.

La Sala de instancia resolvió que "con toda evidencia que este recurso judicial ha versado, de forma indubitada, tanto sobre la liquidación como frente a la sanción -lo que no es sino el reflejo y la consecuencia de que las dos resoluciones del TEAC y TEAR examinaron también el mismo doble objeto-, apreciación que, como ya hemos visto, impide declarar la nulidad de la primera debido a la prescripción causada en vía económico-administrativa, habida cuenta de la condigna inexistencia de la presunción de abandono de la acción que constituye su fundamento dogmático" .

Y entrando a dilucidar sobre las cuestiones planteadas afectantes a la liquidación se remitió al pronunciamiento de la misma Sala, Sección Sexta, sentencia de 11 de julio de 2012 ; pronunciamiento desestimatorio, si bien estima la pretensión dirigida a la anulación de la sanción por entender que hubo una completa ausencia de motivación de la culpabilidad.

SEGUNDO

La primera cuestión que plantea la parte recurrente se refiere a la prescripción de la liquidación por mor de lo dispuesto en los arts. 66 a 70 de la LGT . Al efecto acompaña tres sentencias de contraste, todas del Tribunal Supremo de fechas 14 de febrero de 1997 , 12 de noviembre de 1998 y 8 de febrero de 2002 . Considera la parte recurrente que se dan las identidades necesarias entre las sentencias de contraste y la impugnada; conteniendo las sentencias de contraste la doctrina jurisprudencial correcta, pues en todas ellas se acoge la prescripción del derecho de la Administración a liquidar al constatarse la inactividad del Tribunal Económico Administrativo durante el plazo de prescripción; afirma la parte recurrente que solicitó la declaración de prescripción por el transcurso del plazo de prescripción en sede del órgano económico administrativo sin que este hubiera resuelto, y la sentencia impugnada consideró que no procedía la prescripción puesto que en la impugnación del acuerdo sancionador derivado del acuerdo liquidatorio se efectuaron alegaciones relativas a la nulidad de dicho acuerdo liquidatorio, por lo que no puede alegarse que el acuerdo ha prescrito al mismo tiempo que se alega sobre motivos de fondo relacionados con el acuerdo liquidatorio, cuando las sentencias de contraste entiende que la prescripción es un derecho irrenunciable por el contribuyente.

Se opone el Sr. Abogado del Estado a la cuestión planteada por la parte recurrente, puesto que, a su entender, no se daba la identidad precisa entre las sentencias de contraste y la impugnada, en tanto que no existía doctrina contradictoria entre las mismas; sino simplemente la discrepancia puesta de manifiesto por la recurrente radica en una distinta valoración de la prueba, pronunciándose la sentencia de instancia en consideración de unos hechos, con los que la parte recurrente no se muestra de acuerdo, sin que sirva el recurso de casación como instrumento adecuado para una nueva valoración de la prueba realizada por los jueces de la instancia.

Como tantas veces ha dicho este Tribunal, la configuración del recurso de casación para unificación de doctrina exige al recurrente una serie de cargas procesales de observancia ineludible y que se imponen ex lege obligatoriamente por exigirlo la propia naturaleza, función y finalidad del recurso de casación para unificación de doctrina. Lo que se pretende con este recurso es dar satisfacción al principio constitucional de igualdad en la aplicación de la ley por los Tribunales, reforzando la seguridad jurídica mediante la corrección de tratamientos desiguales en el enjuiciamiento de situaciones jurídicas iguales y reduciendo a la unidad criterios judiciales contradictorios.

No existe en modo alguno la identidad de la que parte la recurrente entre las sentencias de contraste y la impugnada. La sentencia de instancia en absoluto se refiere a la doctrina contenida en las sentencias de contraste que afirma la parte recurrente que ha contradicho, esto es, nada dice la Sala de instancia sobre que la prescripción sea irrenunciable y que transcurrido el plazo de prescripción sin haber resuelto la reclamación el órgano económico administrativo prescribe el derecho de la Administración a liquidar; la sentencia de instancia analiza el caso concreto y llega a la conclusión que la reclamación económico administrativa se extendió tanto a la sanción impuesta como a la liquidación de la que aquella traía causa, y ante ello, extendiéndose la reclamación a la liquidación no puede mantenerse que ha transcurrido el plazo prescriptorio.

Consideró la Sala de instancia que : " En otras palabras, aun cuando sea de admitir que el objeto genuino de la reclamación expresamente resuelta, la nº 46/9279/05, era exclusivamente la sanción, la sociedad sancionada, con ocasión de su impugnación ante el TEAR, pudo contribuir decisivamente a la confusión creada -sin que ello minimice el reproche que merece el TEAR-, puesto que en sus alegaciones hizo valer motivos basados en infracciones propias de la liquidación, y no sólo aquéllas atinentes al fondo de la cuestión -que tendrían el sentido jurídico de desactivar la concurrencia del elemento de la tipicidad-, sino también otras que afectarían al ejercicio mismo de la potestad liquidatoria y, por ende, parecerían en principio reservadas para una reclamación cuyo objeto fuera la impugnación de la liquidación, como el exceso de duración de las actuaciones inspectoras o la falta de inclusión en el Plan de inspección del contribuyente.

Sin embargo, la tesis del demandante también incurre en una contradicción insalvable, pues con ella se llega a resultados procesales claramente incompatibles entre sí. Esto es, no se puede pretender, de un lado, la exclusión de la liquidación del ámbito de impugnación en la vía revisora previa (basada en el silencio respecto a la reclamación formulada el 14 de junio de 2005 contra dicho acto y, en relación con ello, en el preciso objeto de la segunda reclamación -la sanción-, de que trae causa la resolución del TEAC y este recurso jurisdiccional), exclusión de la liquidación que, por lo demás, se habría de extender hasta este proceso, que así considerado debería limitarse a enjuiciar la sanción; y, de otro lado, al mismo tiempo, pretender, en el suplico de la demanda y por tres veces -lo que descarta el error por inadvertencia- la nulidad de la liquidación, una vez presupuesta la tesis insistentemente promovida por el recurrente de que tal liquidación sería un acto ajeno a este proceso.

Por lo demás, para ser coherentes con lo postulado por la recurrente y llevando el argumento hasta sus últimas consecuencias, la liquidación habría quedado imprejuzgada, afectada por la inactividad absoluta de la reclamación entablada frente a tal acuerdo, con el necesario efecto de la prescripción, que de forma expresa se pretende, con fundamento en una reiterada jurisprudencia que admite el advenimiento sobrevenido de la prescripción extintiva en el curso de la vía económico- administrativa, con tal que transcurran cuatro años y no acaezcan incidencias que interrumpan dicho curso, circunstancias ambas de las que aquí no pueden dudarse.

Pero esa prescripción del art. 66.a) de la LGT de 2003 es evidente que no podría declararse en este proceso judicial si se proyecta sobre un acto no impugnado aquí, por voluntad expresa de la parte demandante, que centra sus grandes esfuerzos argumentativos -necesarios para fundamentar el acaecimiento de la prescripción- en que la litispendencia de este proceso se limita a la sanción, no a la liquidación, puesto que ésta fue indebidamente incorporada a las resoluciones del TEAR de Valencia y TEAC que dieron lugar a este recurso, a las que atribuye una extralimitación.

En otras palabras, de ser congruentes con la postura mantenida por la parte recurrente -lo que sólo aceptamos a efectos dialécticos-, la eventual prescripción ganada por el recurrente en relación con la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1998 a 2000, se habría materializado en el seno de una reclamación interpuesta ante el TEAR de Valencia y surgida gracias al permanente silencio de éste. Ello, además de provocar materialmente la prescripción, determinaría en el plano procedimental la necesidad de su declaración judicial, para lo cual se precisaría, con carácter previo, el agotamiento de la vía económico-administrativa mediante la necesaria interposición del recurso de alzada, en este caso exigible por razón de la cuantía ( art. 229 LGT 2003 , en relación con el art. 36 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , que aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa).

Quiere ello decir que la tantas veces repetida reclamación de 14 de junio de 2005, promovida frente a la liquidación, podría dar origen, superado el plazo de un año ( art. 240 LGT ), a su desestimación presunta, por silencio administrativo, de suerte que al interesado le cabía la alternativa de esperar la resolución expresa a efectos de la impugnación que procediera, o reaccionar frente a la desestimación por silencio, utilizando la vía pertinente que, como hemos visto, es la del recurso de alzada.

Como el recurrente admite no haber promovido dicha iniciativa -que, de existir, habría podido interferir, como interrupción, en el decurso del plazo de prescripción- es de suponer que aún permanece abierta, no sólo porque no puede decaer en ningún momento el deber de la Administración de resolver expresamente las peticiones, reclamaciones o recursos, sino porque, al no haber acto expreso, notificado en forma, no pueden correr en contra del interesado los plazos de interposición de los recursos.

Todo ello, sin embargo, significa, a juicio de este Tribunal, que si partimos de la postura expresada por la parte demandante y somos coherentes con los efectos a que conduce, la aparición de la prescripción que se invoca sólo podría ser declarada en otro proceso jurisdiccional distinto, justamente el que pudiera promoverse contra una resolución del TEAC que resolviese el recurso de alzada procedente contra la desestimación presunta -o, eventualmente, expresa- de esa primera reclamación no numerada, deducida ante el TEAR de Valencia frente al acuerdo de liquidación, presupuesto el hecho esencial de que la liquidación no es aquí objeto de impugnación.

No obstante ello, la actitud procesal del recurrente desmiente de forma rotunda la eficacia de su propia tesis, en que sustenta la prescripción, puesto que en este proceso no sólo pide de modo formal y expreso la nulidad de una liquidación supuestamente ajena a lo que debe ser aquí debatido, sino que ha planteado para alcanzar ese efecto jurídico diversos motivos de nulidad contra tal acto, sin que sea admisible justificar ese amplísimo despliegue argumental en el solo designio de impugnar la sanción, dejando intangible la liquidación de que de modo directo deriva.

Si se tiene en cuenta que, conforme a lo establecido en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial "1. En todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe", debemos interpretar la conducta de la sociedad demandante a la luz de dicho principio vital del proceso, lo que nos lleva a aseverar que no cabe lícitamente jugar de forma alternativa con dos opciones antagónicas entre sí, pues el objeto procesal a que se refiere el artículo 45.1 de la LJCA debe ser identificado con toda precisión por el recurrente en el escrito de interposición y, cuando éste sea el resultado del ejercicio de una potestad revisoria, como es el caso, debe precisarse qué acto o acuerdo se impugna de forma mediata en el recurso, para acotar el ámbito objetivo del proceso, delimitador de la cosa juzgada, y al mismo tiempo excluir de él los actos que quedan extra muros de la pretensión que se ejercita ( art. 31 LJCA ).

Expresado en otros términos, no es factible suponer que un acto administrativo, en este caso la liquidación, se impugna o no se impugna en función de los efectos que interesadamente se pretendan de una u otra actividad: así, de una parte no se impugna la liquidación para deducir del silencio del TEAR de Valencia, en la reclamación interpuesta contra tal acto -que se dice ajeno a este proceso-, la consumación sobrevenida de la prescripción, necesariamente anudada a la inactividad absoluta del TEAR; de otra, se impugna formalmente tal liquidación a los efectos de obtener una sentencia favorable respecto a ella, precisamente por prescripción, motivo que, por lo demás, no es el único que se articula en el suplico de la demanda".

Ello es claramente apreciable en la exorbitante extensión de la demanda (134 folios), impropia de un recurso dirigido sólo frente a una sanción que deje en el limbo jurídico la liquidación determinante de la deuda cuya omisión de ingreso la determinó. Obviamente, la extensión no es un dato per se decisivo, pero sí lo es el contenido de la demanda, particularmente los folios 20 a 99, centrado en la exposición in extenso de infracciones advertidas en la liquidación, empezando por las que hacen referencia al procedimiento inspector, como las referidas a la excesiva duración de las actuaciones; al indebido cómputo de periodos de dilación imputables al comprobado; o a la caducidad, todos ellos motivos que, al margen de la razón de que estuvieran asistidos, son indudablemente peculiares en la impugnación de la liquidación, no de la sanción.

La razón más notable para inferir que lo que se impugna en este recurso contencioso-administrativo es tanto la liquidación como la sanción, es el modo de articular la pretensión de nulidad en el suplico de la demanda, inconciliable con la idea que se pretende transmitir de que la liquidación habría quedado excluida del objeto impugnatorio, pues en dicha parte esencial de la demanda se pide expressis verbis la nulidad de la liquidación, sin que quepa duda alguna de que no se trata sólo de una pretensión instrumental o accesoria de la nulidad de la sanción -lo que habría hecho ocioso pedirlo en el suplico, ya que operaría como un mero motivo de nulidad de ésta-. Esa duda podría surgir si se lee sólo el punto primero del suplico, en que se asocia la nulidad de la liquidación con la prescripción, pero se desvanece claramente si se prosigue con la lectura, pues el punto segundo percute de lleno en la nulidad de la liquidación por defectos propios e inherentes, dada la remisión in toto efectuada al cuerpo de la demanda, que conforma una impugnación virtualmente universal de la liquidación, por razones de fondo y forma; y desaparece por completo cuando la impugnación de la sanción se promueve, en el punto tercero, de forma puramente subsidiaria, para la hipótesis de que las pretensiones anteriores no alcanzasen el éxito procesal, lo que es revelador, de forma patente, de cuáles son las resoluciones incluidas en el ámbito objetivo del proceso ( art. 45 LJ ); afectadas por ende por la pretensión de nulidad ejercitada ( art. 31 LJ ).

Avala lo anteriormente expuesto la consideración, que en este caso es esencial, de que la extensión inusitada del escrito de demanda, así como la práctica universalidad de su contenido, denotan una comprensión plena y absoluta de las actuaciones seguidas, tanto las inspectoras como las sancionadoras, que desmienten por completo toda idea de indefensión procesal, lo que se hace patente si se tiene en cuenta que la Sentencia de esta Sala -Sección 6ª- de 11 de julio de 2012 (recurso nº 353/11 ) ha examinado y decidido, con fallo íntegramente desestimatorio, el proceso dirigido frente a la liquidación y sanción en concepto de IVA, seguido a instancia de la misma entidad aquí recurrente, en términos sustancialmente semejantes a los que aquí hemos tenido ocasión de conocer. Esa semejanza en el objeto y en el desarrollo argumental refuerza la idea de que se impugnan tanto la liquidación como la sanción".

Como se comprueba de los rotundos términos de la sentencia, la Sala de instancia consideró que se estaba impugnando tanto la sanción como la liquidación, extendiéndose la reclamación económico administrativa a ambos actos, y bajo este presupuesto resulta evidente que se parte de unos hechos que descarta absolutamente una doctrina como la que afirma la recurrente que contiene la sentencia, puesto que interpuesta la reclamación en 2005, a la fecha de la resolución del TEAR en 30 de enero de 2008, no había transcurrido el plazo de prescripción, el TEAR de Valencia no había tardado en resolver un plazo superior a los cuatro años. No existe doctrinas enfrentadas, en las sentencias de contraste había transcurrido el plazo de prescripción por inactividad del órgano económico administrativo, en la que nos ocupa ya se ha visto que no transcurrió el expresado plazo.

Como ha dicho esta Sala en la Sentencia de fecha 13 de Febrero de 2012 (recurso de casación para unificación de Doctrina 488/2009 ) resulta que es necesario acordar la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina y ello pues no existe discrepancia entre la doctrina de la sentencia de contraste y la recurrida: "Adviértase que el distinto resultado del proceso y consiguientes pronunciamientos judiciales aportados, son fruto de la concreta valoración de la prueba en cada caso y no implican una contradicción de doctrina, pues la diferencia en los pronunciamientos aparece justificada como respuesta a las concretas circunstancias concurrentes en cada supuesto (...) de manera que tal diferencia no responde a una diversa y contradictoria interpretación de la norma, cuya corrección constituye el fundamento y objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina, sino a la específica valoración de las pruebas, que justifica la divergencia en la solución adoptada y que, por lo tanto y como se ha indicado antes, no permite plantear este recurso excepcional y subsidiario, que no puede fundarse en la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la instancia, que es a lo que en definitiva conduciría el planteamiento de la recurrente, que no es otro que considerar desvirtuada la presunción de legalidad.

Otro planteamiento supondría introducir una nueva vía de revisión en casación de la valoración de la prueba por la sola discrepancia entre distintos Tribunales, en contra de la jurisprudencia de esta Sala, sentencias de 8 de octubre de 2001 , 12 de marzo de 2003 y 18 de octubre de 2003 , entre otras, según la cual la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia. Revisión que sólo puede plantearse en casación en muy limitados casos, declarados taxativamente por la jurisprudencia y que no incluye la sola discrepancia en el resultado valorativo de la prueba de distintos Tribunales".

Resulta, pues, incuestionable que no existen pronunciamientos judiciales enfrentados; lo cual representa requisito insoslayable ante la necesidad de la concurrencia de una contradicción. Y ante tal evidencia lo que pretende la parte recurrente no es otra cosa que esta Sala vuelva a enjuiciar el caso, no por lo que tuviera de discrepancia doctrinal con las sentencias de contraste, sino directamente por el déficit de legalidad que considera incurrió la Sala de instancia, pretendiendo que esta Sala declare que la impugnación sólo se extendió a la sanción, no a la liquidación, para crear el presupuesto fáctico necesario para el juego del instituto de la prescripción.

TERCERO

La segunda de las cuestiones a la que extiende su oposición la parte recurrente, formulada con carácter subsidiario, viene referida a motivos de fondo respecto del acuerdo de liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1998, 1999 y 2000. La sentencia impugnada se remite para resolver la controversia existente a los resuelto en la sentencia de 11 de julio de 2012 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo ; ofrece la recurrente como sentencia de contraste la dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

La sentencia que sirve de referencia a la Sala de instancia respecto de la cuestión que nos ocupa expresamente hace mención a que no se encuentra vinculada a la decisión que en un caso semejante adoptó el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, y centra la cuestión en la falta de acreditación de la efectiva prestación de servicios, ejercicios de 1998 a 2001, por parte de la entidad Gestapark a favor de la recurrente, llegando a la conclusión de que los mismos no resultan acreditados, sin perjuicio de que de resultar acreditados dichos servicios dado las actuaciones inspectoras realizadas sobre Gestapark, se proceda en consecuencia a la regularización de la situación de la recurrente.

La sentencia de contraste se refiere a los ejercicios 1999 a 2001 referidos a una empresa distinta de la recurrente, la entidad Mectra, S.A., y respecto de los servicios que la misma recibió de la entidad Gestapark; y la sentencia de contraste considera acreditado los servicios prestados en tanto que en actas de disconformidad levantadas a esta última entidad durante actuaciones inspectoras se tiene en cuenta como volumen de negocios las ventas a terceras personas, entre las que se encontraba la entidad Mectra, S.A., por las cantidades recogidas en los ejercicios 2000 y 2001; por lo que entendió que si la propia Dependencia Regional de Sevilla dio plena validez a prestaciones de servicios realizadas por esta empresa a la recurrente y a facturas emitidas por aquella, debía tenerse por acreditada la realidad de las facturas y de los servicios prestados.

Al igual que en la anterior cuestión, el Sr. Abogado del Estado denuncia la falta de las identidades necesarias para la virtualidad del presente recurso de casación para unificación de doctrina. Opina el Sr. Abogado del Estado que son hechos distintos, servicios y facturas realizadas por una tercera entidad a dos personas jurídicas distintas, respecto de anualidades que sólo coinciden parcialmente, sin que tenga nada que ver en el caso la teoría de los actos propios y su aplicación al caso examinado, puesto que la Sala de instancia se limitó a valorar el material probatorio para concluir en la falta de acreditación de los servicios prestados.

Así las cosas, cabe rechazar de plano el presupuesto básico y primero del que parte la parte recurrente, esto es, que estemos ante un supuesto en el que sea de aplicación la teoría de los actos propios y la vinculación de futuro de la Administración con sus propias decisiones. La teoría de los actos propios parte del viejo aforismo venire contra factum proprium non valet , concreción de varios principios jurídicos esenciales, como los de buena fe, seguridad jurídica y respeto a la confianza legítima. Una misma y única realidad no puede dar lugar, o no debería de dar, a respuestas contradictorias; sin embargo, no es el caso, puesto que nos encontramos ante una actuación inspectora que se desarrolla respecto de un tercero ajeno de todo punto a la recurrente, y en el que se desconoce absolutamente si tan siquiera el volumen de negocios de dicho tercero a los efectos de la concreta actuación que se llevaba a cabo abarcaba los servicios que se dice prestados a la recurrente, es más sólo coincide parcialmente los ejercicios en los que se pretende crear la vinculación que, sin más datos, resulta de todo punto artificiosa y voluntarista, por lo que no cabe hablar de acto propio vinculante para la Administración autora del mismo, pues esa eficacia sólo se proyectaría hacia el futuro respecto de situaciones iguales, sin que, como es evidente, estemos en dicha situación de igualdad que se convierte en requisito necesario a los efectos de aplicar la teoría de los actos propios. Ciertamente, esta Sala lo ha dicho en incontables ocasiones, la Administración puede quedar obligada a observar hacia el futuro la conducta que ha seguido en actos anteriores, inequívocos y definitivos, creando, definiendo, estableciendo, fijando, modificando o extinguiendo una determinada relación jurídica, pero no es este el caso como ha quedado dicho.

Pero es que a más abundamiento, hubiera sido necesaria la constancia de que las cantidades y servicios objeto de discusión en el caso que nos ocupa hubieran sido ya evaluadas, descritas y tenidas como ciertas, lo que tampoco es el caso, como se ha dicho, puesto que la sentencia de contraste se refiere en exclusividad y parcialmente a las relaciones de dos personas que nada tienen que ver con la actora y sin que exista ningún dato, siquiera indiciario, del que derivar que los servicios prestados por Gestipark a Mectra tengan relación alguna con los supuestos prestados por aquella a la recurrente.

En definitiva, no cabe la aplicación al caso de la teoría de los actos propios, no se cumplen ninguno de los requisitos precisos para ello; en todo caso, y de haber demostrado que en un acta referido a un tercero, la Inspección tuvo por ciertos unos hechos cuya realidad niega a continuación en cuanto afecta a la recurrente, lo que tampoco es el caso como se ha dicho, no estaríamos ante la teoría de los actos propios sino ante un abuso de derecho. Lo cierto es que en el caso que nos ocupa estamos en presencia de dos sentencias que han valorado determinados hechos -distintos- conforme al caudal probatorio del que han podido disponer en cada caso.

CUARTO

Por cuanto queda expuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina de que nos venimos ocupando debe ser rechazado. Y siendo esto así, sólo resta añadir que la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 4.000 euros como cuantía máxima de los honorarios del Sr. Abogado del Estado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 21 de febrero de 2013 , e imponemos a la parte recurrente las costas causadas en el recurso con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Avilés Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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    • 12 Marzo 2020
    ...la acreditación de los requisitos precisos para llevar a cabo dicha deducción, como ha reiterado la doctrina jurisprudencial de las SSTS de 12 febrero 2015 y 5 febrero 2018. Por lo tanto, será, en principio, carga procesal de la parte actora justificar que concurren en el presente caso los ......

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