ATS, 18 de Febrero de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
Número de Recurso485/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "BNP PARIBAS ESPAÑA, S.A." presentó con fecha 10 de febrero de 2014 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 7 de enero de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), en el rollo de apelación n.º 661/12 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 663/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 12 de febrero de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - El procurador D. Ángel Rojas Santos, en nombre y representación de "BNP PARIBAS ESPAÑA, S.A.", presentó escrito ante esta Sala el 3 de marzo de 2014, personándose en concepto de recurrente. El procurador D. Javier Fraile Mena, en nombre y representación de D. Cayetano y Dª Adelaida , presentó escrito el 31 de marzo de 2014 personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 18 de noviembre de 2014 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de fecha 23 de diciembre de 2014 la parte recurrente manifestó su disconformidad y solicitó la admisión del recurso formalizado. La parte recurrida no ha formulado alegaciones.

  6. - La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamenta al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , y se estructura en un único motivo. En dicho motivo cita como vulnerado el artículo 394.1 LEC y justifica el interés casacional citando diferentes sentencias de diferentes Audiencias Provinciales que, según sostiene, mantienen un criterio contrario al expuesto por la sentencia recurrida en cuanto a la imposición de las costas procesales.

  2. - El recurso no puede ser admitido al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por falta de cita de norma sustantiva infringida ( artículo 483.2 , de la LEC . en relación con el art. 477.1 de la misma Ley ).

    Efectivamente, la parte recurrente sustenta la totalidad de su recurso en la infracción del artículo 394 de la LEC relativo a la imposición de costas, precepto y materia de naturaleza estrictamente procesal, anudando a esta infracción un supuesto interés casacional.

    Resulta claro que lo que plantea la parte recurrente, a través del recurso de casación, es una cuestión de naturaleza estrictamente procesal, que en ningún caso podría ser objeto de análisis a través del recurso de casación, cuyo ámbito se encuentra limitado a verificar la correcta aplicación de normas jurídicas sustantivas a las cuestiones objeto de debate. Las cuestiones de naturaleza procesal, únicamente pueden sustentar válidamente un recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible. Y es que es doctrina reiterada que no todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario por infracción procesal, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC , ni en el más amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2). Es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC , en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC (Libro II, Título I, Capítulo VIII , arts. 394 a 398 LEC , donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas").

    No pueden ser tomadas en consideración las alegaciones formuladas por la recurrente pues no hacen sino negar que la infracción denunciada sea de naturaleza procesal.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y no habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, no procede imponer las costas a ninguna de las partes.

  5. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "BNP PARIBAS ESPAÑA S.A." contra la sentencia dictada el 7 de enero de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), en el rollo de apelación n.º 661/12 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 663/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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