ATS, 18 de Febrero de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso181/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Florian , presentó el día 11 de diciembre de 2013, escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 24 de octubre de 2013 , aclarada por auto de fecha 12 de noviembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª), en el rollo de apelación nº 589/12 , dimanante del juicio ordinario nº 100/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona.

  2. - Por la parte recurrente se efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, acordándose por diligencia de ordenación tener por interpuestos los recursos con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes ante esta Sala.

  3. - El procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de D. Florian , presentó escrito ante esta Sala el día 27 de febrero de 2014, personándose como parte recurrente. El procurador D. José Rafael Ros Fernández, en nombre y representación de INVER REGIONAL, S.A., presentó escrito ante esta Sala el día 7 de febrero de 2014, personándose como parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 21 de octubre de 2014, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a la parte personada.

  5. - Mediante escrito presentado el día 11 de noviembre de 2014, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mediante escrito presentado el día 12 de noviembre de 2014, la parte recurrida manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de reclamación frente al cofiador de parte de la fianza pagada, procedimiento cuya tramitación viene ordenada por razón de la cuantía en el artículo 249.2 LEC y que no quedó fijada en cantidad superior al límite legal de 600.000 euros, por tanto con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

    Conforme a la Disposición Final 16ª.1. 5ª de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - El recurso de casación se estructura en dos motivos.

    El motivo primero se formula al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC , por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el enriquecimiento injusto en relación con los artículos 1844 y 1145, párrafo II, del Código Civil .

    Sostiene infracción de la doctrina jurisprudencial de esta Sala que requiere, para que pueda apreciarse enriquecimiento injusto, que junto al enriquecimiento del demandado pueda apreciarse un empobrecimiento correlativo del demandante, circunstancia esta última que no se en el supuesto de autos porque la actora efectuó cumplimiento de una obligación de pago propia. Cita sentencias de esta Sala de 12 de diciembre de 2012 , y 21 y 27 de septiembre de 2010 .

    El motivo segundo se formula al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC , por infracción del artículo 1205 del Código Civil y aplicación indebida del párrafo II del artículo 1209 en relación con el artículo 1526 del Código Civil .

    En el desarrollo argumental refiere la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha integrado la institución de la asunción de deudas, con cita de sentencias de esta Sala de 15 de julio de 2009 y 16 de marzo de 1995 y que se considera infringida por inaplicación al supuesto de autos en el que se produce una asunción de deuda ajena y no como erróneamente mantiene la Audiencia Provincial una cesión de créditos con su consiguiente efecto.

    El recurso de casación interpuesto no puede prosperar por incurrir los dos motivos en que se articula en causa de inadmisión por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

    El motivo primero se formula fijando la ratio decidendi de la sentencia en el enriquecimiento injusto del demandado, con vulneración de la doctrina jurisprudencial por no existir empobrecimiento de la actora que pagó por una obligación propia. El motivo segundo se formula por oposición a la doctrina jurisprudencial sobre la institución de la asunción de deudas.

    En los respectivos motivos se recogen de forma parcial, extractos de la fundamentación de la sentencia recurrida.

    Los hechos a los atiende la Audiencia Provincial y que se recogen en la sentencia recurrida, son los siguientes:

    - Póliza de crédito por la que Caixa dŽEstalvis de Terrassa concede a EMP 93 dŽobres, S.L., un crédito de 90.000 euros con la fianza solidaria de sus partícipes, Pascual y Florian .

    - Impago de la deudora principal, y ejecución judicial promovida por la entidad bancaria contra los cofiadores, despachándose ejecución por importe de 92.812,32 euros más intereses y costas, con embargo únicamente de tres fincas pertenecientes a Pascual (dos plazas de parking y el 75% de un piso) que se anotó preventivamente en el registro.

    - Inver Regional, S.A. participada por los padres de Pascual , a fin de liberar el embargo de las fincas de su hijo y a la vez liberar a su hijo de la condición de avalista, en escritura pública compra las fincas embargadas por un total de 225.000 euros, de los que la compradora retiene 107.000 euros para levantar el embargo judicial (el resto del precio a pagar en 2020 si el vendedor no ejercitaba el retracto convencional previsto en la misma escritura).

    - Momentos después Inver-Regional pagó a la Caixa de Terrassa los 107.000 euros, con lo que dicho acreedor se dio por saldado y finiquitado de las responsabilidades exigidas en el proceso de ejecución del Juzgado número 27 contra los fiadores Pascual y Florian , cuyo archivo se comprometió a solicitar, dejando expresa constancia de que se reservaba el ejercicio de la oportuna acción del repetición contra el cofiador Florian a fin de reembolsarse el 50 % de la deuda así liquidada, a cuyo efecto había incluido una estipulación por la que la parte compradora se subroga en cuantas acciones correspondiesen al vendedor contra la sociedad avalada y contra el otro avalista, don Florian .

    Sobre estos hechos la sentencia recurrida, entiende subrogado al comprador de las fincas embargadas, en la posición del vendedor para ejercitar la acción de regreso ( artículos 1145.2 y 1844 del CC ) frente al cofiador liberado por el pago total de la deuda de 107.000 euros.

    Esta subrogación que afirma la sentencia se elude en el motivo primero del recurso para sostener falta de empobrecimiento del comprador, con base a una acción de enriquecimiento injusto que no es a la que accede la Audiencia Provincial.

    El motivo segundo se formula desde la discrepancia con la calificación del negocio jurídico que realiza la sentencia recurrida, con invocación del interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a la institución de la asunción de deudas, que la sentencia no contempla, eludiendo que se despachó ejecución también en su contra, que era cofiador y fue liberado del pago, pretendiendo en definitiva una tercera instancia una nueva valoración jurídica de las circunstancias concurrentes, finalidad ajena al recurso de casación y a la función de fijación de doctrina del interés casacional.

    De esta forma el interés casacional se desvincula de la ratio decidendi de la sentencia: subrogación en la acción de regreso por liberación del cofiador, que no se combate adecuadamente en casación.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 483.2 y 473.2 LEC , y presentado escrito de alegaciones por parte recurrida procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Florian , contra la sentencia dictada, con fecha 24 de octubre de 2013 , aclarada por auto de fecha 12 de noviembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª), en el rollo de apelación nº 589/12 , dimanante del juicio ordinario nº 100/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala y por la Audiencia Provincial a la parte recurrida no comparecida ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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