ATS, 18 de Febrero de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso260/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Ana María presentó el día 17 de diciembre de 2013 escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 11 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 1061/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1132/2007 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Orihuela (antiguo Mixto nº 1).

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 26 de diciembre de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Mediante diligencia de ordenación de 17 de marzo de 2014, se tuvo por designado al procurador D. Angel Martín Gutiérrez, en nombre de Dª Ana María , en calidad de recurrente. La procuradora Dª Pilar Azorín-Albiñana, en nombre y representación de D. Oscar y D. Samuel , presentó escrito en fecha 19 de diciembre de 2014, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 4 de noviembre de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a la parte recurrente.

  5. - Mediante escrito presentado el 21 de noviembre de 2014, la representación procesal de la parte recurrente se opuso a las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario en ejercicio de acción reivincatoria con fundamento en la doble inmatriculación de una finca.

    El cauce de acceso al recurso de casación es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la cuantía y no superar el importe de 600.000 euros.

    De conformidad a lo que establece la Disposición Final Decimosexta LEC , el examen de admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal se condiciona a la previa admisión del recurso de casación, que será objeto de análisis en primer lugar.

  2. - El escrito de interposición, por lo que al recurso de casación se refiere, se articula en un motivo en el que se aduce, sin cita de precepto legal infringido, que el recurso presenta interés casacional porque se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que resuelve los casos de doble inmatriculación de fincas. En el motivo se argumenta, tras recordar que los supuestos de doble inmatriculación han de resolverse conforme a las normas del Derecho Civil, que las fincas en discusión accedieron al registro a través del artículo 205 LH y que de la prueba practicada se extrae que ambas fincas son independientes y su inscripción, por tanto, válida.

  3. - A la vista de su planteamiento, el recurso de casación no se admite por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso en su modalidad de interés casacional por inexistencia de éste ( artículo 483.2º.3ª LEC ). Esta causa se justifica porque, además del defecto formal de la omisión de cita de precepto infringido, lo que redunda en una falta de claridad a la hora de examinar la infracción legal incompatible con este recurso; el recurrente pretende alterar la fijación de hechos realizada por la Audiencia Provincial tras la valoración de la prueba y tratar de fijar unos hechos diferentes que conduzcan a la conclusión que pretende, contraria a la obtenida por la Audiencia. Así, frente a la posición del recurrente que sostiene que se trata de dos fincas independientes y que son válidas ambas inscripciones, la sentencia declara, tras la valoración del conjunto probatorio, que no existe la finca del recurrente como finca independiente sino que es parte integrante de la de los recurridos. En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia de esta Sala, de respetar su base fáctica.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse, sin más, el recurso extraordinario por infracción procesal igualmente interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

    El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la providencia de puesta de manifiesto, frente a las que se reitera que la sentencia de acuerdo a la base fáctica establecida no vulnera la jurisprudencia invocada.

  5. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles ambos recursos y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 2000 , sin que proceda condena en costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de Dª Ana María contra la sentencia dictada, con fecha 11 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 1061/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1132/2007 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Orihuela (antiguo Mixto nº 1).

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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