ATS, 15 de Enero de 2015

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso2533/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Virginia Gutiérrez Sanz, en nombre y representación de Dª Candelaria , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 6 de junio de 2014, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 1382/2013 , sobre visado comunitario por reagrupación familiar.

SEGUNDO .- Por providencia de 1 de octubre de 2014 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

" 1º) por carencia manifiesta de fundamento del primer motivo, derivada de su falta de prosperabilidad ( art. 93.2.d] LJCA ) por ser claro que la sentencia de instancia contiene una motivación amplia y referida a las concretas circunstancias del caso; como se pone en evidencia en los siguientes motivos de casación desarrollados por la propia parte recurrente al amparo del artículo 88.1.d), en los que se suscitan precisamente, desde la perspectiva propia del estudio del tema de fondo, las cuestiones planteadas por la parte recurrente ante la Sala a quo.

  1. ) por carencia manifiesta de fundamento del segundo motivo, derivada de su falta de prosperabilidad ( art. 93.2.d] LJCA ) porque denunciándose la infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2011 , no se combaten ni critican las razones que da la Sala de instancia para justificar la inaplicabilidad de dicha doctrina, expresadas en el fundamento de Derecho 2º, "in fine", de la sentencia; y porque la cita de sentencias del TJUE se reduce a declaraciones generales que no se ponen en relación con las concretas circunstancias del caso litigioso.

  2. ) por carencia manifiesta de fundamento del tercer motivo, derivada de su falta de prosperabilidad ( art. 93.2.d] LJCA ), pues denunciándose la falta de motivación de la resolución administrativa denegatoria del visado, resultan de aplicación al caso las consideraciones expuestas, a propósito de un caso similar a este, en la sentencia de esta Sala de 23 de septiembre de 2014 (recurso nº 278/2013 ), que señala que " la parte recurrente ha entendido bien la razón de decidir de la Administración Pública cuando la concretó en el hecho de "no estar (la interesada) a cargo de la reagrupante", pues primero en el recurso de reposición y después a lo largo de toda la vía judicial ha discutido y contradicho cumplidamente aquella razón de decidir; prueba inequívoca de que la resolución administrativa contenía esa motivación, aunque escueta y breve ".

Han presentado alegaciones las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto por la ahora recurrente en casación contra resolución de fecha 8 de julio de 2013, dictada por el Consulado General de España en Bogotá que, en reposición, confirmó la de 16 de mayo de 2013 por la que se denegaba a su madre doña Estibaliz su solicitud de visado comunitario por reagrupación familiar, al entender que la solicitante no había acreditado que viviera a cargo de su hija.

SEGUNDO .- El escrito de interposición del recurso de casación contiene tres motivos de impugnación de la sentencia, el primero al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , y los demás al amparo del apartado d) del mismo precepto.

En el primer motivo se denuncia la falta de motivación de la sentencia, con infracción del artículo 120.3 de la Constitución , por no haberse dado respuesta singularizada al concreto caso de la recurrente y haberse rechazado sus argumentos "de plano" con una fundamentación jurídica inmotivada y estereotipada.

El segundo motivo denuncia la vulneración de la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de junio de 1987 y 9 de enero de 2007 . Alega la recurrente que en su día obtuvo autorización de reagrupación en la Subdelegación del Gobierno de Cáceres, y añade que el fundamento de Derecho 2º de la sentencia prescinde del criterio jurisprudencial aplicado en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2011 (recurso nº 5245/2008 ) y además no tiene en cuenta la Directiva 2003/86/CE.

El tercer motivo denuncia la vulneración del artículo 54.1.f) de la Ley 30/1992 , toda vez que la resolución denegatoria del visado carecía de motivación y así debió declararlo el Tribunal de instancia.

TERCERO .- Este recurso de casación es inadmisible, por las razones que se detallaron en la providencia de 1 de octubre de 2014.

En efecto, la carencia manifiesta de fundamento del primer motivo queda en evidencia mediante la sola lectura de la sentencia de instancia, que demuestra que esta, lejos de ser inmotivada o contener una fundamentación estereotipada, analiza de forma casuística y circunstanciada el caso litigioso; siendo cuestión distinta y ajena al ámbito de este motivo de casación el mayor o menor acierto de la Sala al resolver como lo ha hecho.

En cuanto al segundo motivo, es tan carente de fundamento como el anterior. La parte recurrente invoca dos sentencias del TJUE, pero no añade el menor razonamiento para justificar la pertinencia de tal cita ni la aplicabilidad de dichas sentencias al caso litigioso; y en cuanto a la alusión a la sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2011 , la Sala de instancia no desconoce esa sentencia ni la doctrina que en ella se expone, pero rechaza que esa doctrina sea de aplicación al caso con unas razones que expresa en el fundamento de Derecho 2º in fine , siendo así que en el recurso de casación nada se dice para contrarrestar esas razones.

Finalmente, la carencia manifiesta de fundamento del tercer motivo se revela evidente atendiendo a la propia actuación de la parte recurrente, que con sus escritos procesales tanto en la instancia como ahora en casación demuestra que entendió perfectamente el sentido de lo resuelto en las resoluciones administrativas impugnadas en el proceso.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso de casación por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional ; sin que esta conclusión se vea rebatida por las alegaciones de la recurrente en el trámite de audiencia, que pueden entenderse respondidas por los razonamientos anteriores, dado que la recurrente se limita a reiterar cuanto adujo en el escrito de interposición.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 2533/2014 interpuesto por la representación procesal de Dª Candelaria contra la sentencia de 6 de junio de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 1382/2013 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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