ATS, 22 de Enero de 2015

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso1295/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, se ha interpuesto recurso de casación contra el auto de 22 de noviembre de 2013, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda - sede de Las Palmas) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , recaído en la pieza separada de medidas cautelares del recurso 175/2013, siendo confirmado en reposición por auto de 13 de febrero de 2014 de la misma Sala y Sección.

SEGUNDO .- Por providencia de 1 de julio de 2014 se acordó dar a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, de la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por referirse a una cuestión de personal al servicio de las Administraciones Públicas que no afecta al nacimiento o extinción de la relación de servicio de los funcionarios públicos de carrera, por más que se haya seguido en la instancia el procedimiento especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales [ artículo 86.2.a) LRJCA y, por todos, auto de 17 de abril de 2008, recurso de casación nº 6349/2006]; trámite evacuado por ambas partes y por el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada accede a la medida cautelar de suspensión solicitada por la representación procesal de D. Pedro Jesús , en el curso del procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales, en relación con la resolución de 10 de septiembre de 2013 del Jefe Superior de Policía de Canarias relativa al cambio de destino del recurrente, delegado sindical.

SEGUNDO .- La resolución que se pretende impugnar no es susceptible de recurso de casación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 86.2.a) de la LRJCA , al tratarse de una cuestión de personal al servicio de la Administración, sin que por tanto pueda ser de aplicación al caso la excepción prevista en el último inciso del mencionado artículo 86.2.a), que autoriza el recurso de casación cuando la cuestión de personal de que se trate afecte al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera ( Autos de esta Sala de 8 de julio de 2002 y 20 de enero de 2003 ).

El recurrente en la instancia, D. Pedro Jesús , no perdió la condición de funcionario como consecuencia de la resolución de 10 de septiembre de 2013, a la que se refiere la medida cautelar de suspensión del traslado de puesto de trabajo, de manera que procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 86.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción , al no ser la sentencia impugnada susceptible de recurso de casación.

TERCERO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, en las que, con invocación del artículo 86.2.b) de la Ley 29/98 , de 13 de julio, entiende que la sentencia de instancia es susceptible de recurso de casación, al haberse tramitado el proceso en la instancia por el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales y esgrimirse, concretamente, el derecho fundamental de libertad sindical.

Como ha dicho reiteradamente esta Sala, la invocación de la lesión de derechos fundamentales no altera el régimen general de los recursos (por todos, Auto de 17 de abril de 2008, recurso nº 6349/2006), debiendo precisarse que la excepción prevista en el artículo 86.2.b) in fine de la Ley de esta Jurisdicción , que abre el recurso de casación, cualquiera que sea la cuantía del asunto litigioso, respecto de las sentencias recaídas en el procedimiento especial de defensa de los derechos fundamentales, no es aplicable a las que se refieren, como el caso, a cuestiones de personal.

En este sentido, no es admisible el recurso de casación salvo que la cuestión de personal afecte al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, que no es el caso.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida es de 1.000 euros por todos los conceptos, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra el auto de 22 de noviembre de 2013, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda - sede de Las Palmas) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , recaído en la pieza separada de medidas cautelares del recurso 175/2013, confirmado en reposición por auto de 13 de febrero de 2014 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida la de 1.000 euros por todos los conceptos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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