ATS 136/2015, 12 de Febrero de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso1263/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución136/2015
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Málaga se dictó sentencia con fecha 16 de enero de 2014 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento ordinario nº 8/2011, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Marbella como procedimiento ordinario nº 2/2011, en la que se condenaba a Fernando , a Oscar , a Luis Andrés y a Bruno como autor responsable, cada uno de ellos, de un delito de lesiones con instrumento peligroso de los artículos 147 y 148.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago por partes iguales de las costas procesales y a indemnizar conjunta y solidariamente a Jaime en la cantidad total de 2.450 euros, más intereses legales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Macarena Rodriguez Ruiz, actuando en representación de Fernando , con base en 4 motivos:

  1. Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de precepto constitucional con base en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  4. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Asimismo se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, actuando en representación de Oscar , con base en 3 motivos:

  5. Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  6. Por infracción de precepto constitucional con base en el artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  7. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Se presentó también recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Sergio Cabezas Llamas, actuando en representación Luis Andrés , con base en 4 motivos:

  8. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  9. Por infracción de precepto constitucional con base en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  10. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  11. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Finalmente, se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Esther Fernández Muñoz, actuando en representación de Bruno , con base en un motivo: por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

UNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente todos los motivos planteados por los recurrentes ya que con independencia de las diferentes vías procesales utilizadas para su formalización, esto es, las de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículos 850.1 , 852 , 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a tenor de su contenido se constata que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se aduce, por una parte, vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba de que los acusados cometiesen los hechos por los que se le condena debido a varias razones. En primer lugar, se alega que no cabe otorgar entidad incriminatoria al testimonio de la víctima y de los miembros de su familia, por su personalidad problemática y por la existencia de problemas entre ellos y la familia de Silvia , hija y cuñada respectivamente de los acusados Bruno y Luis Andrés , además de las contradicciones en las declaraciones de la víctima.

    En segundo lugar, se cuestiona que el arma encontrada junto al lugar de los hechos fuese utilizada por los acusados para cometerlos, sin que se encontrasen en el cuchillo vestigios biológicos de la víctima, sosteniéndose que las heridas sufridas por aquél pudo habérselas causado la propia víctima, lo que vendría apoyado por el hecho de que los forenses no afirmaron con rotundidad que las lesiones fuesen causadas por un cuchillo.

    En tercer lugar, se argumenta que no consta quién fue la persona que habría llevado a cabo la agresión con el cuchillo y que, en todo caso, el resto de participantes en los hechos no serían autores del delito de lesiones sino cómplices, con las consecuencias penológicas que ello acarrearía.

    En cuarto lugar, se denuncia también que la menor entidad de las lesiones padecidas por la víctima habrían motivado la aplicación del tipo atenuado del artículo 147.2 del Código Penal en lugar del art. 148.1º.

    Por otra parte, se alega infracción del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, debido a que se denegó la práctica de la testifical de Cosme ., pese a su pertinencia, debido a que tanto en sede policial como de instrucción declaró que los agresores de la víctima fueron 3 y no 4, no identificado a los acusados en la diligencia de reconocimiento en rueda practicada y ubicando su lugar en los hechos tras una cortina, lo que le impedía ver lo que sucedía, junto al hermano de la víctima Juan , lo que restaría credibilidad al testimonio de este último.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ).

    Asimismo, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 9/2003 y 165/2004 ) y de esta Sala (SSTS 474/2010 y 829/2011 ) para que pueda apreciarse la vulneración del derecho a la prueba se exige: i) Que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto; ii) que los órganos judiciales hayan rechazado inmotivadament e su práctica, con una explicación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que, habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse ésta por causas imputables al propio órgano judicial, habiendo de tenerse en cuenta a este respecto que no resulta aceptable que de la admisión se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio o sobrevenidamente se revela ya como en modo alguno factible y, iii) que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor.

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que el acusado Luis Andrés acudió a un bazar regentado por Luis Angel , al que preguntó dónde estaba su hijo Jaime , exigiendo verle debido a una fotografía en la que aparecía con Silvia , cuñada de Luis Andrés . Al comprobar que no estaba se marchó, regresando posteriormente el mismo día acompañado por los acusados Fernando , Oscar y Bruno , este último padre de Silvia , quienes acudieron de mutuo acuerdo para enfrentarse con Jaime para que cesase en su posible relación con Silvia y, en su caso, ejecutar los actos lesivos necesarios a tal fin.

    Una vez allí, Bruno entró en el bazar y dijo a Jaime que quería hablar, por lo que salió al exterior, momento en el que Bruno sorpresivamente sacó un cuchillo que dirigió hacia Jaime , que reaccionó colocando su brazo izquierdo como defensa, lo que causó una herida en la zona del antebrazo. Al tiempo, los demás acusados le rodearon y aprovechándose de la situación creada le golpearon y zarandearon, junto con Bruno , recibiendo Jaime una segunda cuchillada en el cuello sin que conste quién se la causó.

    Jaime logró zafarse de sus agresores buscando refugio en su domicilio, siendo perseguido en su huída por algunos de los acusados. El padre de Luis Andrés , al escuchar los gritos de su hijo, salió en su ayuda, requiriendo la ayuda de unos agentes de la Policía Local que se hallaban en las inmediaciones, quienes atendieron a la víctima y detuvieron a los acusados, que se hallaban sentados en un banco cercano, interviniendo asimismo el cuchillo utilizado, que estaba en una jardinera ubicada a escasos metros del lugar en que se hallaban.

    En el razonamiento jurídico 3º de la resolución impugnada explica la Audiencia el resultado de la práctica de los medios de prueba en el que fundamenta su convicción:

    i. La declaración testifical de la víctima, quien identificó a los 4 acusados como autores de los hechos objeto de autos, manifestando que conocía a Luis Andrés y a Bruno , cuñado y padre de Silvia , con los que mantenía amistad, e identificando concretamente a Bruno como la persona que realizó la primera agresión con el cuchillo, ajustándose sus afirmaciones al contenido del relato de hechos probados.

    ii. La declaración testifical de Juan , hermano de la víctima, que se hallaba presente en el establecimiento en el que sucedieron los hechos, según el cual fueron cuatro personas las que se presentaron buscando a su hermano, siendo Bruno quien le dijo que saliese, que escuchó a su hermano gritar y presenció cómo le golpeaban y sangraba su hermano, siendo esas cuatro personas las que se encontraban sentados en un banco próximo cuando fueron detenidos por agentes de la Policía Local.

    iii. Las declaraciones de los acusados, quienes admiten su presencia en el lugar de los hechos, reconociendo Luis Andrés y Bruno haber acudido al lugar para saldar un problema con la víctima, mientras que los otros dos sostuvieron haber encontrarse casualmente con aquéllos y que no llegaron a entrar al local. Asimismo se especifica que Luis Andrés admitió que fue a buscar a la víctima al bazar y que no le encontró, por lo que regresó más tarde con Bruno , así como que la reyerta se produjo nada más producirse el encuentro entre ellos.

    iv. La pericial médico-forense acreditativa de las lesiones sufridas por la víctima.

    Con base en los mismos, efectúa las siguientes valoraciones:

    i. Considera que la versión exculpatoria de Bruno , según la cual habría sido agredido por el padre de la víctima, carece de acreditación ya que no resultó probado que hubiese sufrido lesiones, sin que por lo demás el resto de acusados manifestase que en ningún momento interviniese aquél.

    ii. Niega asimismo verosimilitud a las manifestaciones de los demás acusados, según las cuales, a pesar de que se encontrasen en el lugar de los hechos, no habrían intervenido en los mismos y, concretamente, ejecutado la agresión con el cuchillo ya que, de un lado, no hubo homogeneidad en las declaraciones al respecto efectuadas por los acusados a lo largo del proceso y, de otro, todos ellos persiguieron a la víctima tras consumarse la agresión, siendo detenidos por indicación de aquélla cuando se hallaban juntos a escasa distancia del lugar de los hechos, encontrándose, a mayor abundamiento, en una jardinera cercana el arma utilizada para consumar la agresión.

    Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala (STS 45/2011 , con cita de numerosos precedentes), la coautoría aparece caracterizada, desde el plano subjetivo, por una decisión conjunta de los autores que permite engarzar las respectivas actuaciones enmarcadas de una división de funciones acordadas. Desde el plano objetivo, las acciones de los coautores deben estar enmarcadas en fase de ejecución del delito. Asimismo se ha admitido como supuesto de coautoría, lo que se ha denominado participación adhesiva o sucesiva y también coautoría aditiva, que requiere la concurrencia de los siguientes elementos. 1) Que alguien hubiera dado comienzo a la ejecución del delito. 2) Que posteriormente otro u otros ensamblen su actividad a la del primero para lograr la consumación del delito cuya ejecución había sido iniciada por aquel. 3) Que quienes intervengan con posterioridad ratifiquen lo ya realizado por quien comenzó la ejecución del delito aprovechándose de la situación previamente creada por él, no bastando el simple conocimiento. 4) Que cuando intervengan los que no hayan concurrido a los actos de iniciación, no se hubiese producido la consumación, puesto que, quien, interviene después, no puede decirse que haya tomado parte en la ejecución del hecho.

    En el caso presente, partiendo de resultado de la prueba practicada, si bien no se logró individualizar quién fue el autor de la segunda agresión con el cuchillo, se infiere sin forzar en modo alguno las reglas de la lógica que todos los acusados tenían conocimiento de que en la agresión se estaba utilizando un arma, ya que acudieron juntos al lugar de los hechos y, tras rodear todos ellos a la víctima, presenciaron el primer ataque con un cuchillo golpeándole y zarandeándole inmediatamente después, de lo que se deduce que actuaron para complementar la acción. Esta adhesión supone la asunción de lo realizado por otro y la pretensión de su conclusión con la propia conducta. En el sentido expuesto existió un codominio del hecho y la intervención de una pluralidad de personas en la ejecución de la acción dirigida a lesionar, codominio que se concreta, en este supuesto, por el conocimiento de la acción y la contribución con un acto dirigido a la consecuencia de un resultado que era buscado o, en todo caso, representado con total indiferencia respecto a su consecución.

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la adecuación a Derecho de la conclusión de la Audiencia ya que la misma se basa en unos medios de prueba lícitamente obtenidos y practicados, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin a las reglas de la lógica, a los principios de la experiencia y a los parámetros de motivación exigibles, sin que en modo alguno puede ser calificada como irracional o arbitraria, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia.

    En cuanto a la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa denunciada, su inviabilidad deriva de su incapacidad para modificar el sentido del fallo a tenor de la entidad incriminatoria de la prueba en la que basa su convicción la Audiencia. A lo que se ha de añadir, como justifica su decisión la Audiencia, no sólo las dificultades para su citación, que motivaron una primera suspensión de la vista, sino que nada nuevo sobre los hechos podía aportar el testigo en cuestión, ya que su testimonio era coincidente con el de la víctima.

    Finalmente, en lo que se refiere a la aplicabilidad del tipo atenuado del artículo 147.2 del Código Penal , el motivo no puede prosperar, debido a que su concurrencia no ha de atender solamente al resultado producido sino a las demás circunstancias concurrentes, en este caso la agresión en grupo y utilizando un cuchillo, lo que justifica suficientemente la aplicación del tipo agravado del artículo 148.1º del citado Texto Legal .

    Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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