ATS 141/2015, 5 de Febrero de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso1315/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución141/2015
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 6/2013, dimanante de Sumario 2/2013 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Ayamonte, se dictó sentencia de fecha 31 de marzo de 2014 , en la que se condenó "a Evaristo , como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual en grado de tentativa, y de una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, libertad vigilada durante cinco años y prohibición de aproximarse a Enma ., a su domicilio y lugar de trabajo, a una distancia inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante cinco años, por el delito; y multa de un mes con una cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, por la falta; y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular, así como a que indemnice a Enma ., en la cantidad total de 5.532 €, más el interés devengado en el art. 576 LEC ." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Evaristo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana María del Olmo Gómez. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 852 de la LECrim , y del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y 2) al amparo del art. 849.1 y 2 de la LECrim por infracción de ley y por error en la valoración de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Enma , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Yolene Puente Vázquez, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formula el primer motivo de recurso al amparo del art. 852 de la LECrim , y del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. La representación procesal del recurrente formula el motivo de recurso alegando que la agresión sexual se ha considerado probada por el testimonio de la víctima, declaraciones plagadas de contradicciones que denotan falta de consistencia y destruyen su credibilidad; se subrayan en el motivo extremos de las declaraciones que se juzgan carentes de sentido, enfrentando el testimonio de la denunciante al relato coherente del recurrente y a los informes forenses que obran en autos. A ello se añade la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva aduciendo que no se ha tenido en cuenta que en las pruebas biológicas apareciesen coincidencias con otra mujer desconocida en la camiseta y la ropa interior de la víctima.

  2. En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

    Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

    La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia ( STS 14-03-14 ).

  3. El recurrente ha sido condenado porque, sobre las 17.00 h. del 13-09-11, encontrándose a solas con Enma en el salón de su domicilio, con la intención de satisfacer sus deseos lúbricos, se acercó a la butaca en que aquélla estaba sentada y, agarrándole fuertemente de los brazos contra el sillón, le inmovilizó los brazos y las piernas, se bajó el pantalón corto y los slips que portaba y bajándole el pantalón y las bragas por encima de las rodillas a Enma , intentó penetrarla vaginalmente, para lo cual introdujo en varias ocasiones su pierna entre las de Enma , para hacer fuerza al tiempo que le decía que se estuviera quieta, realizándole tocamientos por el pecho tanto por encima como por debajo de la ropa, no consiguiendo penetrarla ante la resistencia mostrada por ella. Acto seguido el recurrente le dijo a Enma que no le dijera lo ocurrido a nadie y menos a la Guardia Civil, que si no le quitaba él el pellejo, buscaría alguien que lo hiciera por él. Como consecuencia del forcejeo Enma sufrió lesiones en ambos brazos, en ambas mamas y en muslos.

    El motivo carece de contenido casacional; la Sala sentenciadora ha contado con diversas pruebas de cuya apreciación conjunta obtiene el relato descrito.

    La víctima narró lo sucedido sin variaciones ni contradicciones sustanciales manteniendo siempre la misma versión; no concurren en ella motivaciones espurias, el relato ha sido persistente, existe parte médico que recoge las lesiones, igualmente el informe forense recoge las lesiones, explicando en la vista oral los peritos que son compatibles con el relato de la víctima. El informe pericial psicológico avala la coherencia del discurso de la víctima y su credibilidad.

    Frente a ello carece de virtualidad insistir en la versión del acusado negando los hechos, desechada por el Tribunal, sin que el dato de los restos biológicos de otra mujer en la ropa de la víctima tenga ninguna relevancia.

    Contó por tanto el Tribunal con la prueba directa del testimonio de la víctima, al que otorga plena credibilidad, viéndolo corroborado por las pericias y sin que exista dato alguno de que se haya prestado por motivos espurios.

    De lo expuesto se concluye la existencia de prueba válida sobre la que el Tribunal asienta razonadamente su convicción acerca de los hechos, con suficiente contenido incriminatorio, que permite por tanto entender correctamente enervada la presunción de inocencia, sin que los argumentos del motivo desvirtúen esta conclusión.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849. 1 y 2 de la LECrim , por infracción de ley y error en la valoración de la prueba.

  1. Alega el recurrente, no obstante, que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba respecto de la valoración de los documentos obrantes en el procedimiento sobre todo respecto del dictamen S11-04275, elaborado por el Instituto Nacional de Toxicología de Sevilla y todos los mencionados en el recurso, señalando como particulares los informes médicos forenses emitidos.

  2. El documento que puede fundamentar un motivo de casación por error de hecho es aquél producido fuera del proceso y que posteriormente se incorpora a las actuaciones, siendo capaz por su propia literalidad y sin necesidad de otros elementos complementarios de demostrar de manera indubitada, irrefutable y definitiva, la equivocación que se atribuye al Tribunal al fijar el relato de Hechos Probados. Quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario. De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala (STS 20-4-07 ); además, el documento designado no debe entrar en colisión probatoria con otros elementos de prueba ( STS 17-12-08 ).

  3. No se designan en la formulación del motivo los particulares documentales que acreditarían la consignación en el hecho probado de algún extremo fáctico equivocado. El motivo, en realidad, se remite a su cuestionamiento de la valoración probatoria para combatir la condena, cuestionando el análisis que el Tribunal ha hecho de las pruebas periciales.

El motivo, así formulado, resulta inacogible; se hace una designación genérica, informes forenses, y una remisión que no concreta el error pretendido. Los informes obrantes en autos -se consideraron ilícitos los atinentes a la toma de muestras de ADN del recurrente y a las pruebas genéticas basadas en el contraste con perfiles de ADN, habida cuenta de que el consentimiento informado para la toma de muestras biológicas debió recabarse a presencia letrada, estando detenido el recurrente, por lo que la ausencia de dicho requisito determinó la ilicitud en la toma de muestras- se refieren a las lesiones apreciadas en la víctima -recogidas fielmente en sentencia, compatibles con el relato que la misma hizo sobre lo sucedido-, a las lesiones leves apreciadas en el acusado -no compatibles con pelea-, y a la credibilidad de la narración de la víctima -informe psicológico-. En cuanto a la cita que el recurso reitera del informe S11-04275 del Instituto de Toxicología, el mismo tan solo refiere toma vaginal de muestras de la víctima, detectando presencia de semen, sin más datos.

El Tribunal sentenciador no se aparta en sus apreciaciones del contenido de los informes que, en modo alguno, se oponen al relato de los hechos probados, por el contrario, avalan el contenido de las manifestaciones de la víctima.

En definitiva, no se constata la existencia en autos de documento o pericia que contradiga la narración fáctica que el Tribunal estima acreditada, mientras que se ha constatado que el Tribunal contó con prueba de cargo válida, racionalmente valorada y de entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia del recurrente en la forma vista.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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