ATS 123/2015, 29 de Enero de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso2163/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución123/2015
Fecha de Resolución29 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de La Coruña, se dictó sentencia, con fecha 6 de octubre de 2014, en autos con referencia de rollo de Sala nº 17/2014 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 7 de La Coruña, como Procedimiento Abreviado nº 153/2013, en la que se condenaba a Augusto , como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con otro de estafa, ambos continuados, a las penas de prisión de dos años y cinco meses, y la de multa de once meses, con una cuota diaria de 6 euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. En concepto de responsabilidad civil, indemnizará a Florinda , con responsabilidad subsidiaria de la entidad "Daniel Lodeiro SL", con la cantidad de 1.922,74 euros, incrementada con los correspondientes intereses legales, sin realizar pronunciamiento respecto de la petición formulada a favor de la entidad "Hermanos Sánchez Blanco SA", a la que se reservan expresamente las acciones que por estos hechos pudieren asistirle para su ejercicio ante la jurisdicción competente. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas, incluyéndose expresamente en este concepto las devengadas a instancia de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Silvia Vázquez Senín, actuando en representación de Augusto , con base en dos motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española ; y 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los artículos 74.2 , 77 , 248 , 249 , 390.1 , 2 º y 3 º, 392.1 , 393 y 21 del Código Penal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. El recurrente denuncia que se le atribuye la autoría de una falsificación documental que no ha quedado suficientemente acreditada.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. En el supuesto de autos, ha quedado acreditado, de acuerdo con el contenido de los Hechos Probados, que el recurrente, por sí mismo o por otra persona a su ruego, aprovechando que disponía de las datos de Florinda , elaboró en el año 2009 tres letras de cambio por importe cada una de 4.333,33 euros; e imitando la firma de ésta la estampó en la parte del documento cambial, en el espacio reservado al aceptante; letras que fueron endosadas a diversas empresas. Ante el impago de una de las letras la empresa a quien se había endosado interpuso contra Florinda demanda de Juicio Ordinario, en cuyo procedimiento se estimó la oposición a la demanda por falsedad de firma del "acepto"; procedimiento que le generó a Florinda unos gastos, por honorarios de perito, procurador y letrado, de 1.922,74 euros. Por su parte el recurrente abonó a la entidad las cantidades y gastos devengados por las letras no atendidas.

El Tribunal de instancia obtiene la conclusión de la participación de la recurrente en un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso con un delito de estafa de los siguientes elementos:

i) Documental consistente en los títulos cambiales, y periciales sobre la autoría de las firmas (folios 287 y ss y 307 y ss). El perito, tras ratificar el informe pericial, declaró que las firmas del endoso de las letras fueron estampadas por el recurrente; asimismo se concluye que las firmas de los aceptos no fueron realizadas por Florinda .

ii) Declaración de la perjudicada, quien afirmó en el acto del juicio que contrató con el recurrente la realización de la reforma de su cocina; obra que fue abonada parte en efectivo, y con tres letras de cambio por importe de 4.333,33 euros cada una. Abonó tales letras, posteriormente un abogado le llamó para comunicarle que tenía otras letras aceptadas. Ante los acontecimientos se puso en contacto con el recurrente quien le manifestó que las había falsificado él y le mandó un fax admitiendo haber sido el autor.

iii) Testifical de Ruperto , a quien se le endosaron las letras, quien en el acto del juicio afirmó que el recurrente le manifestó que las letras las había falsificado él, abonado su importe.

iv) Documento elaborado por el recurrente (folio 19) en el que reconocía haber cometido la falsedad de los efectos y exculpaba a Florinda . Si bien en el acto del juicio el recurrente manifestó que dicho documento no se ajustaba a la realidad y lo único que intentaba era "beneficiar" a Florinda , no explicó en qué medida dicho reconocimiento suponía un favorecimiento.

Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia. Este juicio de inferencia, se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente. La pericial caligráfica que acredita la autoría por el recurrente de las firmas de los endosos, las declaraciones de Florinda y Ruperto - quienes afirmaron que el propio recurrente les reconoció que él había falsificado las letras-, y la documental obrante en el folio 19, en la que el propio recurrente reconoce ser el autor de la falsificación, determina la existencia de prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

Procede la inadmisión del motivo de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. El recurrente considera que se han infringido los artículos 74.2 , 77 , 248 , 249 , 390.1 , 2 º y 3 º, 392.1 , 393 y 21 del Código Penal .

    Entiende que los hechos no pueden encuadrarse en el ámbito del delito de estafa, sino exclusivamente en el de falsificación documental, que abarcaría tanto la firma falsa como la posterior utilización de los documentos falsificados. Además, considera que no se le puede condenar por un delito de estafa por cuanto su comportamiento, haciéndose cargo de los pagos de las cambiales, no se compadece con una intencionalidad de estafar. Asimismo, considera que la pena impuesta no guarda proporción con los hechos probados, debido haberse apreciado la atenuante del artículo 21.5 del Código Penal .

  2. En el cauce casacional del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es necesario partir, de manera inexcusable, del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS de 7 de julio de 2011 ).

  3. El motivo ha de ser inadmitido. El recurrente prescinde de los hechos declarados probados, en los que se afirma la participación en la creación de documentos mercantiles así como su introducción en el tráfico mercantil con la finalidad de obtener un beneficio económico y de los que respondería una tercera persona ajena a su elaboración. Resultando su carácter continuado incuestionable al concurrir una pluralidad de actos de la misma naturaleza, plasmados en la elaboración de varias letras diferentes.

    Y la creación de dichos documentos y su entrega a un acreedor suyo, conforme a las prácticas mercantiles habituales, constituye engaño bastante, determinante para la realización del acto del transmisión patrimonial. Delito de estafa que se ha de calificar, como efectúa el Tribunal de Instancia, en grado de ejecución, por cuanto como es doctrina de esta Sala la estafa no requiere en cualquier caso el agotamiento de la defraudación, se consuma desde que se obtiene la posibilidad de disponer de los bienes objeto del delito, sin que se requiera que se llegue a disfrutar de lo ilícitamente logrado ( STS de 5 de noviembre de 2013 ).

    En cuanto al reproche de fondo de que el delito de estafa debe quedar absorbido por el delito de falsificación documental, dado que no se puede dividir en dos los hechos objeto de enjuiciamiento, calificando como delito de falsificación de documento mercantil la imitación de la firma y como delito de estafa el endoso de las letras, la censura no puede ser estimada en ningún caso. La doctrina jurisprudencial de esta Sala afirma reiterada y pacíficamente la compatibilidad entre ambos tipos delictivos, como puede verse, entre otras muchas, en las SS.T.S. 2015/2001, de 29 de octubre, 746/2002, de 19 de abril y 640/2007, de 6 de julio, en las que se establece que la estafa realizada a través de un documento público, oficial o de comercio, utilizado como medio necesario para su comisión, no consume la falsedad, sino que los dos tipos son compatibles, produciéndose un concurso de delitos. Es decir, en casos como el presente debe aplicarse una sanción independiente de los delitos de falsedad y de estafa cuando el primero de ellos se refiere a la falsedad producida en un documento mercantil, como lo es obviamente la letra de cambio, ya que el mismo, contemplado desde una perspectiva de política criminal, más allá de su finalidad de mero instrumento engañoso para la comisión de la estafa, constituye un auténtico atentado contra la seguridad del tráfico mercantil.

    Respecto a la motivación de la pena, la Sala condenó al recurrente por un delito continuado de estafa en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil a la pena de dos años y cinco meses de prisión; pena que no puede considerarse desproporcionada, está muy próxima al mínimo legal imponible (dos años, cuatro meses y quince días de prisión), sin que por el recurrente se aleguen circunstancias personales que conlleven una reducción de la misma; además de resultar proporcionada a la gravedad de los hechos, teniendo en cuenta la pluralidad de perjudicados. No hay ausencia de motivación en orden a la individualización de las penas y por tanto ningún atisbo de arbitrariedad se desprende de las penas impuestas.

    Finalmente, debe inadmitirse la pretensión de la aplicación de la atenuante del art. 21.5 del Código Penal ; atenuante que establece la necesidad de una reparación efectiva de todo o parte del daño ocasionado a la víctima. Así lo dijimos, entre otras, en la STS de 21 de mayo de 2004 : "precisa que el culpable haya reparado objetivamente el daño o perjuicio causado, total o parcialmente", pues "lo que fundamenta la atenuación es una reparación efectiva y no una promesa o compromiso de reparación". Y en el caso de autos en el momento del juicio el recurrente no había procedido a abonar el perjuicio que el juicio cambiario, en el que se vio inmersa, ocasionó a Florinda .

    Por todo ello, procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR