ATS 154/2015, 29 de Enero de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
Número de Recurso1988/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución154/2015
Fecha de Resolución29 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 1ª), en el Rollo de Sala 2/2014 dimanante del Procedimiento Abreviado 203/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Ferrol se dictó sentencia, con fecha 10 de julio de 2014 , en la que se condenó a Jose Antonio , a Ángel y a Ernesto como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud (a los dos primeros) y de sustancia que no causa grave daño a la salud al tercero, previsto y penado en el art. 368 CP , concurriendo la agravante de reincidencia respecto de los dos primeros, a las siguientes penas: a Jose Antonio cuatro años, seis meses y un día de prisión y multa de 100.000 euros; a Ángel cuatro años, seis meses y un día de prisión y multa de 10.000 euros; y a Ernesto un año de prisión y multa de 750 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Jose Antonio , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Luis Arredondo Sanz, articulado en dos motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley; por Ernesto , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Amparo Acebedo Conde, articulado en dos motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley; y por Ángel , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Silva López, articulado en un único motivo por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Jose Antonio

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ , y del art. 852 LECrim ., se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 CE .

  1. Alega que no existe prueba de cargo suficiente para la condena, argumentando que se limitaba a trasladar al Sr. Pablo Jesús en el vehículo haciendo de "taxista" pero sin conocimiento alguno de que el coimputado transportaba droga, pues como el propio Pablo Jesús manifestó (folio 1027), Jose Antonio no tenía nada que ver con los hechos y simplemente hacía como taxista.

  2. Como ya recordamos en nuestra sentencia 485/2007, 28 de mayo, el derecho a la presunción de inocencia, tal y como lo ha venido interpretando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y esta misma Sala, no se agota con la constatación de la existencia de prueba de cargo. Ésta ha de ser bastante y su apreciación ha de acomodarse a los principios racionales impuestos por la lógica valorativa. La STS 497/2005, 20 de abril , evoca la doctrina de la Sala acerca del control sobre la racional valoración de la prueba, que se cimenta en las siguientes conclusiones: a) Si la prueba en que se sustenta la condena se ha valorado de manera irracional o absurda, se infringe el derecho de interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, el de presunción de inocencia. b) No es suficiente la existencia de prueba de cargo si ésta se ha valorado de manera irracional. c) La prueba practicada en juicio es inmune a la revisión casacional en lo que depende de la inmediación, pero es revisable en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo. d) Incluso en la valoración de los testimonios cabe distinguir un primer nivel de apreciación, dependiente de la captación sensorial y, por tanto, de la inmediación, ajeno a la revisión por un Tribunal superior que no ha visto la prueba, y un segundo nivel que depende de la estructura del discurso valorativo, que sí es revisable en casación.

  3. En el hecho probado (apartado B) se afirma, en síntesis, que aproximadamente desde el mes de marzo de 2013 el acusado Pablo Jesús , suministraba cocaína y hachís en Ferrol, realizando para ello desplazamientos en automóvil desde Sada (La Coruña), añadiendo que en esa actividad era auxiliado por Jose Antonio , condenado en dos sentencias firmes por delitos de tráfico de drogas, "a quien conocía de coincidir como internos en el Centro Penitenciario y el cual conducía siempre los vehículos en que como sabía transportaban y repartían la droga". A continuación se describe que el día 5 de junio de 2013 fueron interceptados y detenidos en La Coruña cuando viajaban en un vehículo conducido por Jose Antonio , incautando la Policía en el asiento trasero cinco bolsas, que contenían unas 500 bellotas con un total de 4.958,6 gramos de resina de cannabis con una riqueza en THC del 42,29 %, y otra bolsa, escondida bajo el asiento delantero derecho, que contenía 24,9 gramos de cocaína y una riqueza del 69,25 %. Se concluye afirmando que Jose Antonio portaba dos teléfonos móviles y 260 euros, "efectos y dinero relacionados también con esta actividad de tráfico".

En el fundamento de derecho de derecho cuarto se analizan, exhaustivamente y con rigor, las pruebas de que se dispuso para atribuirle la participación al acusado aquí recurrente, en la actividad de tráfico descrita en el relato fáctico. Parte el Tribunal de instancia de algunos hechos incontrovertibles: Pablo Jesús (que confesó los hechos y se mostró conforme con los mismos y su calificación) y Jose Antonio se conocieron en prisión y ambos tenían antecedentes precisamente por tráfico de drogas. A partir de ahí se tuvieron en cuenta otra serie de indicios que en su interpretación conjunta y conforme al recto discurrir llevan a la Audiencia a proclamar sin duda que Jose Antonio sabía que el objeto de los traslados eran el suministro y distribución de sustancias estupefacientes: fueron 5 ó 6 meses de traslados cotidianos y con el mismo trayecto Sada-Ferrol-Sada y continuos desplazamientos por la zona geográfica ferrolana; la bolsa que contenía los cerca de 5 kilogramos de cannabis estaba a la vista en el asiento de atrás del vehículo; las intervenciones telefónicas y el testimonio de los agentes acreditan que en los numerosos contactos de Pablo Jesús con otros distribuidores Jose Antonio estaba presente, por lo que no podía desconocer cuál era la actividad en la que colaboraba.

El Tribunal a quo, en definitiva, contó con elementos de juicio válidos y suficientes como para que la afirmación de la autoría pudiera ser formulada más allá de cualquier duda razonable. Además, el razonamiento sobre el que se construye la responsabilidad criminal del acusado es ajeno a cualquier asomo de arbitrariedad.

Procede por tanto la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo segundo del recurso, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se denuncia infracción de ley por indebida aplicación del art. 368 CP .

  1. Sostiene, en primer lugar, que ante la ausencia de pruebas la aplicación del referido tipo penal deviene indebida. Subsidiariamente alega que se debió apreciar la atenuante de drogadicción pues está acreditada su adicción, y la cantidad de sustancia transportaba no era elevada, ya que se trataba de 24,9 gramos de cocaína.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

  3. El motivo es dependiente del anterior y ha de correr idéntica suerte, pues no se respetan los hechos probados, intangibles ahora al no haber prosperado aquél, en los que se describe una actividad de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud que encaja sin duda en el tipo penal aplicado ( art. 368 CP ).

En cuanto a la atenuante de drogadicción se descarta atinadamente por la Sala de instancia, pues no se acredita que tuviera afectada su imputabilidad y teniendo en cuenta la actividad que realizaba el inculpado y la cantidad de sustancia de que se trataba, en la que hay que incluir no sólo la hallada en el vehículo cuando fueron detenidos (cerca de 5 kilogramos de cannabis y 24,9 gramos de cocaína), sino también la hallada en el domicilio de Pablo Jesús , en cuya actividad de tráfico colaboraba el aquí recurrente, donde se incautaron más de 500 gramos de cocaína, sustancias de corte y balanzas de precisión.

El motivo, por ello, se inadmite con base en el art. 884.3º LECrim .

RECURSO DE Ernesto

TERCERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE . En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.2 LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba. En ambos motivos se plantea idéntica cuestión de ahí que los abordemos agrupadamente.

  1. Alega que no existe ninguna prueba concreta que demuestre que el acusado se dedicaba al tráfico ilícito de drogas, sino que la condena se basa en meras suposiciones, añadiendo que se trata de una mera tenencia de sustancia para el autoconsumo y consumo compartido con amigos. En el motivo segundo insiste que no hay prueba de que vendiera hachís, y que "lo único que hay de cierto, es que son cuatro amigos que compraban en grupo para consumirlo en conjunto y para su uso personal".

  2. Como hemos dicho, por ejemplo y entre otras muchas en STS 502/2008 , conviene recordar que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -decíamos en la STS 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la STS 1199/2006, de 11 de febrero -, que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

  3. En el relato se describe en relación con el recurrente (apartado E), que en mayo y junio de 2013 el acusado Ernesto y otros dos individuos también condenados ( Maximo y Jose Francisco ), eran provistos por Pablo Jesús (y tras su detención por otros) de hachís que luego vendían a terceros, bien suministradores a menor escala o bien directamente a consumidores. A continuación se afirma que el día 17 de junio de 2013, Ernesto y Jose Francisco se trasladaron en un vehículo conducido por el segundo a un estanco, en cuyo interior Ernesto entregó a Calixto 49,97 gramos de resina de cannabis, interviniendo en el establecimiento 2.200 euros, dos balanzas de precisión y un cuchillo con restos de esa sustancia. En el vehículo se intervinieron 565 euros y en el domicilio de Ernesto otros 1.000 euros, una balanza de precisión y otros efectos para la distribución de sustancia.

En el fundamento de derecho séptimo se abordan y analizan razonada y razonablemente las pruebas de cargo en relación, entre otros, con Ernesto . Así, los agentes encargados de la investigación y las escuchas telefónicas acreditan que ese último grupo o escalón estaba encabezado precisamente por Ernesto y la entrega en el estanco así lo confirma, y que se dedicaban precisamente al tráfico de hachís, bien a otros traficantes de menor entidad (la entrega de Ernesto , también con antecedentes, cancelados eso sí por tráfico de drogas, a Calixto en el estanco) o directamente a consumidores finales. El hallazgo de dinero y de efectos para la preparación y distribución de la sustancia (balanzas de precisión, cuchillo con restos de droga...), son pruebas objetivas de esa dedicación al tráfico.

Como ya hemos declarado en innumerables ocasiones -de las que las SSTS 546/2007, 12 de junio y 795/2007, 3 de octubre , son buena muestra-, ni la declaración judicial del condenado y de los testigos ni, por supuesto, el acta del juicio oral, son documentos a efectos casacionales, conforme viene reiterando la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, cfr. STS 480/2003, 4 de abril ). En fin, el motivo por error facti no es susceptible de ser admitido, pues no se citan documentos que tengan capacidad para demostrar por sí mismos, es decir literosuficientes, el error en la valoración de la prueba que se dice cometido, ni para modificar o alterar el relato de hechos probados que se asume como probado ni para variar el fallo de la sentencia. No se cita ningún documento litersosuficiente que pudiera evidenciar el error en la apreciación de la prueba que se denuncia.

Por lo demás y en el caso las pruebas de cargo son válidas y suficientes para racionalmente fundamentar la condena, y se analizan exhaustivamente y con rigor en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia.

En relación a las declaraciones de los Agentes, se ha señalado repetidamente que la cuestión de credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, habiendo resultado veraz para el órgano a quo las declaraciones policiales sobre hechos de conocimiento propio en virtud de su actuación profesional.

El recurso, por ello, se inadmite ( art. 885.1º LECrim .).

RECURSO DE Ángel

CUARTO

En el único motivo de recurso, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida inaplicación del art. 21.2 CP .

  1. Sostiene que se debió apreciar la atenuante de toxicomanía, pues resultó acreditada la adicción del recurrente.

  2. Recordando la imperiosa necesidad de respetar el relato de hechos probados de la sentencia, dado el cauce procesal invocado, constatamos que en el mismo no hay base fáctica para construir la atenuante de cuya inaplicación se queja el recurrente. En el fundamento de derecho octavo se justifica holgadamente que no se apreciase la atenuante invocada. De una parte, no se acredita que la mera adicción, adverada por el informe forense, tuviera una repercusión en su imputabilidad, pues no se objetiva que tuviera anulada o gravemente perturbadas sus facultades intelectivas y/o volitivas. Y de otra no se trata, dado el volumen de tráfico que se imputa al aquí recurrente, de un consumidor que trafica ocasionalmente para procurarse medios con los que satisfacer las necesidades derivadas de su adicción, sino de traficante que consume, por lo que no se justifica la aplicación de la atenuante específica invocada. En fin, del referido informe no se desprende ni la antigüedad ni la intensidad de ese consumo y menos aún la posible repercusión en su grado de imputabilidad, por lo que no se encuentra ningún punto de apoyo para construir la referida atenuante de drogadicción, pues requiere, de un lado, la constatación de una "grave adicción" a sustancias estupefacientes (no es suficiente un mero consumo), y de otro una merma considerable en las facultades intelectivo- volitivas del sujeto activo y que aquélla sea determinante de la conducta delictiva imputada.

El recurso, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.3º LECrim .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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