ATS 152/2015, 22 de Enero de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
Número de Recurso1939/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución152/2015
Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 2ª), en el Rollo de Sala 31/2012 dimanante de las Diligencias Previas 495/2011, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Almería, se dictó sentencia, con fecha 19 de junio de 2014 , en la que se absuelve a Clemente y a Gumersindo , de los delitos de estafa procesal, de insolvencia punible y de falsedad documental por los que venían siendo acusados.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la acusación particular ejercida por Norberto , mediante escrito presentado por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso, articulado en dos motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y los acusados absueltos, mediante escritos presentados por los Procuradores D. Daniel Otones Puentes (en representación de Gumersindo ) y D. Julio Tinaquero Herrero (en representación de Clemente ), se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida inaplicación de los arts. 248 , 249 , 250 , 257 , 395 y 396 CP . En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de deber de motivación de los arts. 24 y 120.3 CE .

  1. Se alega que concurren los elementos de los tipos imputados pues respecto a la falsedad la formulación genérica que efectuó la acusación particular pudo entenderse como un petición subsidiaria digna de ser evaluada por el órgano jurisdiccional de instancia; en cuanto a la estafa procesal, se dice cometida como lo demuestra la confusión entre acreedor y deudor en los pleitos entablados, destacando cómo el acusado Clemente era a la vez administrador de la sociedad demandante y de la demandada; en punto a la insolvencia punible se critica la decisión de la Audiencia que absuelve por ausencia de dolo, cuando, se argumenta, concurre al menos el dolo eventual, pues los acusados buscaban perjudicar los legítimos intereses económicos del recurrente con el juicio de reclamación de cantidad planteado. En el motivo segundo escuetamente se queja de que, a su juicio, la sentencia no se encuentra debidamente motivada en sus razonamientos jurídicos, "sobre todo porque no explica el iter probatorio que le ha llevado a dictar un pronunciamiento absolutorio". No existe, concluye, "una verdadera motivación que permita conocer las razones y los cauces que han llevado al Tribunal de instancia al dictado de la resolución absolutoria".

  2. Es preciso recordar, en primer término, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa. La resolución del presente recurso pasa, en segundo lugar, por reafirmar la inexistencia en derecho español de un derecho de presunción de inocencia invertido ( STS 120/2009, de 9 de febrero ; y 1289/2005, de 10 de noviembre ). Esto es, el derecho a la presunción de inocencia sólo juega en favor de quien resulta acusado o juzgado en un procedimiento penal, o por extensión, disciplinario o en general restrictivo de derechos, pero no en favor de quien ejerce la acusación. En todo caso, en favor de éste último, entra en consideración el derecho general a la tutela judicial efectiva y el deber de la motivación, es decir, el derecho a obtener una respuesta fundamentada en derecho a sus pretensiones, en este caso, a su acción acusatoria penal. Sin embargo, carece del derecho a obtener una condena.

  3. La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión del recurso. También desde la óptica de la tutela judicial efectiva observamos que se ha ofrecido una fundada respuesta a la pretensión condenatoria formulada por la acusación, aunque contraria a sus intereses, y no advertimos la infracción de ley que se denuncia.

    En los hechos probados de la sentencia se declara expresamente acreditado que: " Norberto con fecha 11 de septiembre de 2008 interpuso demanda de Juicio Ordinario contra Promociones Al-Humi Almería S.L., en ejercicio de acción de resolución por incumplimiento de contratos privados de compraventa sobre cuatro apartamentos en Enix (Almería), demanda que dio lugar al Procedimiento Ordinario 1707/08 ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de esta ciudad y en el que recayó Sentencia condenatoria de fecha 4 de marzo de 2010 en la que se declaraban resueltos los referidos contratos de compraventa y se condenaba a la entidad demandada a la devolución de las cantidades entregadas a cuenta (106.060,080 euros), más sus intereses legales; dicha sentencia es anunciada de recurso de apelación por la demandada condenada el 8 de abril de 2010 y un día después, es decir el día 9, es retirado el recurso anunciado.

    Mientras se sustanciaba el anterior juicio ordinario (107/2008), la mercantil JUMIANSOL S.L., que era administrada por el acusado Clemente , mayor de edad y sin antecedentes penales, promovió demanda frente a la mercantil AL- HUMI, que fue presentada el 10 de diciembre de 2009; dicha mercantil era administrada solidariamente en aquella fecha por el mencionado acusado Clemente y por el también acusado Gumersindo , mayor de edad y sin antecedentes penales, quienes a su vez eran socios de ambas mercantiles. Dicha demanda en reclamación de cantidad, se siguió en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Almería con el nº 2647/2009, y terminó por allanamiento de la demandada mediante sentencia de 23 de octubre de 2010 . A dicho procedimiento siguió el procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 717/2010, en el que se embargaron determinados bienes de la demandada AL-HUMI para pago de la deuda reclamada por la mercantil JUMIANSOL.

    No consta acreditado que los acusados se pusieran de acuerdo previamente para perjudicar los intereses del Sr. Norberto , mediante la utilización de dicho procedimiento y quedar así la mercantil AL-HUMI en situación de insolvencia. Sí consta acreditado, por la prueba documental practicada, que esta última mercantil, disponía de otros bienes susceptibles de ser embargados, como de hecho así ocurrió al ser embargados por el querellante mediante resolución de mejora de embargo acordada por resolución de 23 de diciembre de 2010 en la ejecución de títulos judiciales nº 1481/2010 instados a su instancia.

    No ha quedado acreditado que la deuda reclamada en el pleito 2647/2009, entre ambas mercantiles, obedeciera a trabajos no realizados por Jumiansol a Al-Humi, o no respondiera seriamente a préstamos concedidos por aquella, por tanto que no obedecieran a negocio jurídico alguno, ni a crédito real y que además conscientes y malintencionadamente los acusados intentaran torticeramente una resolución favorable en perjuicio del Sr. Norberto ".

    En la sentencia se abordan y analizan exhaustivamente y con rigor las pruebas de que se dispuso para llegar a ese relato de hechos probados y se razona correcta y de forma suficiente acerca de su consideración como no constitutivos -los hechos enjuiciados- de las figuras penales imputadas.

    Así, es adecuado lo que se nos dice respecto a la falsedad, pues la acusación particular no concreta cuál de las conductas reflejadas en los arts. 395 y 396 CP se atribuye a los acusados. Falta de concreción que vulneraría el principio acusatorio si se hubiera dictado una sentencia de condena por ese delito, que únicamente imputaba la acusación particular, como se expresa en el fundamento de derecho primero de la sentencia impugnada.

    En cuanto al supuesto delito de estafa procesal la coincidencia respecto a la administración de ambas sociedades no implica necesariamente que la acción entablada constituya una estafa procesal, y la Sala de instancia, al contrario, llega al convencimiento -tras el análisis de la prueba documental y de la testifical del Sr. Leandro - de que el procedimiento civil entablado entre ambas sociedades responde a deudas reales y a efectivos préstamos realizados, lo que, objetivamente, excluye el delito imputado.

    Respecto por último al delito de insolvencia punible tampoco se aprecia, pues se razona atinadamente que las pruebas pusieron de manifiesto que el acusador particular, Sr. Norberto , pudo trabar embargo suficiente para cubrir su crédito respecto a la mercantil AL-HUMI, lo que evidencia que ésta tenía bienes suficientes, y también consta que la mercantil JUMIANSOL se comprometía a levantar el embargo sobre una finca de AL-HUMI, a fin de que el Sr. Norberto cobrase su crédito, tal como figura en un burofax y como efectivamente se realizó posteriormente ante el Juzgado (FD 3º).

    En fin y como acertadamente se concluye en la sentencia recurrida las pruebas practicadas no han permitido llegar fehacientemente al convencimiento o constatación plena de que los acusados, actuando con el propósito de eludir el cumplimiento de las obligaciones contraídas, fingieran el ejercicio de acciones civiles entre las compañías implicadas, con el fin de dejar sin activo patrimonial a una de ellas con la intención de perjudicar a terceros, en concreto al acusador particular aquí recurrente.

    No puede por ello afirmarse con la certeza exigible para una condena penal y a falta de pruebas fehacientes que así lo acrediten, las maniobras fraudulentas que se imputaban a los acusados. No procedía en fin la condena interesada, sin perjuicio de las acciones que en vía civil o societaria, puedan corresponder a la acusación particular en la presente causa. En realidad más que prevalecer la presunción de inocencia, lo que sucede es que la Audiencia tiene al menos la duda de que los acusados hubieran realizado los hechos imputados, lo que nos sitúa y obliga necesariamente a aplicar el principio in dubio pro reo y dictar, en consecuencia, una sentencia absolutoria. En fin la Audiencia tiene dudas y como no podía ser de otra manera aplica el principio "in dubio pro reo".

    La sentencia no se distancia del canon constitucional impuesto por una valoración racional de la prueba. Antes al contrario, realiza una correcta ponderación de todos los elementos de cargo que fueron ofrecidos por la acusación para respaldar sus imputaciones, así como las pruebas de cargo también practicadas. Como hemos dicho, entre otras, en STS 631/2014, de 29 de septiembre , la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable. En esa misma Sentencia advertíamos respecto a los límites de la tutela judicial efectiva en las sentencias absolutorias, que la fuerza poderosa del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe ser superada por la prueba de cargo y la motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del "ius puniendi", para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos absolutamente excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del recurso ( art. 885.1 LECrim .).

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa que consta en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito en caso de que se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR