STSJ Comunidad de Madrid 104/2015, 6 de Febrero de 2015

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJM:2015:555
Número de Recurso570/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución104/2015
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, 914931977 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2013/0043840

Procedimiento Recurso de Suplicación 570/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 570/2014

Sentencia número: 104/2015

J

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a 6 de Febrero de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 570/2014 formalizado por el Sr. Letrado de la Seguridad Social en nombre y representación del "INSS" y de la "TGSS" contra la sentencia de fecha 11/12/2013 dictada por el Juzgado de lo Social número 23 de MADRID, en sus autos número 997/2013 seguidos a instancia de D. Armando frente a "INSS" y "TGSS" en reclamación por SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Que el demandante, nacido el NUM000 de 1953, solicitó del INSS pensión de jubilación, el 30 de mayo de 2013, que le fue denegada por resolución, de 6 de junio de 2013, porque en la fecha del hecho causante de la pensión (30/05/2013) tiene cumplidos 60 años, edad inferior a la de 61 años exigida legalmente para acceder a la jubilación anticipada, según lo establecido en el art. 161.2.a) bis de la LGSS, y en la fecha del hecho causante no acredita cotizaciones anteriores al 1 de enero de 1967 a alguna Mutualidad de trabajadores por cuenta ajena y por no serle de aplicación las reducciones de la edad de jubilación establecidas en el art.

2.1.del RD 1559/1986, de 28 de junio, por el que se reduce la edad de jubilación del personal de vuelo de trabajos aéreos, al no estar incluido en el ámbito de aplicación del mismo.

SEGUNDO

Que el demandante ha trabajado efectuando actividades de vuelo en Iberia LAE desde el 20 de junio de 1989 (fecha de antigüedad técnica) hasta el 1 de mayo de 2013, y además ha trabajado desde el 16 de octubre de 1973 hasta el 30 de septiembre de 1988, en el ejército del Aire, con independencia del Servicio militar Obligatorio efectuado durante los 9 meses anteriores a ese periodo.

TERCERO

Que la base reguladora de la pensión reclamada por el actor asciende a la cuantía mensual de 2.805,93 #.

CUARTO

Que interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución, de 18 de julio de 2013.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

" Que estimando la demanda promovida por D. Armando, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debía declarar como así declaro el derecho del demandante a lucrar la pensión de jubilación solicitada, en cuantía mensual equivalente al 100 por 100 de la base reguladora de 2.805,93 #, con efectos desde el 1 de junio de 2013, con el límite máximo establecido legalmente para el año 2012, de 2.548,12 # al mes, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y al INSS a abonarla en la cuantía y con los efectos así declarados, sin perjuicio de las revalorizaciones aplicables desde esa fecha ".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 8/8/2014 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 21/1/2015 señalándose el día 4/2/2015 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Armando solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social (en adelante "INSS") el reconocimiento de pensión de jubilación anticipada, siéndole denegado ese derecho por resolución de 6 de junio de 2013, en atención a que no reunía los requisitos previstos para la pensión que pretendía, dado que, por una parte, no acreditaba cotizaciones por cuenta ajena antes de 1 de enero de 1967 y, por otra, no tenía la edad que era exigible a tenor del art. 162 LGSS .

Impugnada esa resolución en vía judicial, fue revocada por sentencia del juzgado de lo social nº 23 de Madrid de fecha 11 de diciembre de 2013, reconociendo al actor el derecho a la pensión indicada, calculada conforme al 100% de una base reguladora de 2805,93 euros mensuales. La Entidad Gestora recurren en suplicación.

SEGUNDO

Un único motivo integra ese recurso. Basado en la infracción de los arts. 161.2 LGSS y 1 RD 1559/86, en relación con los arts. 14 y 117 CE y 4.1 Cc, sostiene, en esencia, que la sentencia de instancia se basa en jurisprudencia que este Tribunal Superior de Justicia no está obligado a seguir, dada la independencia de todo órgano judicial que acuerda el art. 117 CE . Por el contrario, entiende la parte recurrente que la doctrina aplicable en este caso es la que contiene la sentencia de este mismo Tribunal Superior de Justicia de 17 de diciembre de 2013 (rec 14/2/13 ), donde se razona certeramente sobre la inaplicación analógica a los pilotos de transporte aéreo de la regulación sobre seguridad social establecida en el RD 1559/86 respecto a los pilotos de trabajo aéreo (fumigadores, incendios, etc), dada la diferente normativa laboral aplicable a unos y otros así como la siniestralidad sustancialmente mayor en estos últimos.

El escrito de impugnación de recurso se opone, insistiendo en la aplicación de la jurisprudencia a la que se refiere el juzgador de instancia, y citando diversas sentencias de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictadas entre 28 de septiembre de 2012 y 28 de febrero de 2013.

TERCERO

Tal como indica el escrito de impugnación de recurso, la materia que es objeto de debate en este litigio (posibilidad de jubilación anticipada de los pilotos de transporte aéreo, en función de edad bonificada resultante de la aplicación de coeficientes reductores establecidos en el RD 1559/86) ha sido objeto de reiterado examen por este Tribunal.

Hay dos únicas sentencias que han desestimado esta pretensión. La primera de ellas, citada en recurso, de fecha 17 de diciembre de 2013 (rec. 1412/13 ) se basó en que el trabajador solicitante de pensión no sólo llevó a cabo cometidos consistentes en realización de vuelos, sino también otras funciones tales como experimentación de pruebas, instructor de vuelo y simuladores, los cuales no se podían considerar comprendidos en la citada norma reglamentaria. La segunda sentencia, de fecha 17 de octubre de 2014 (Recurso: 367/2014 ), confirmó la decisión de instancia en razón a que esta última apreció expresamente que los períodos a los cuales debían aplicarse las bonificaciones contempladas en la indicada norma reglamentaria sólo eran los de trabajo efectivo como piloto o tripulante aéreo, en general, no pudiendo confundirse con los periodos de alta en la categoría, y desde esta perspectiva el actor no había...

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