STSJ Comunidad de Madrid 1427/2014, 29 de Diciembre de 2014
Ponente | FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS |
ECLI | ES:TSJM:2014:16586 |
Número de Recurso | 421/2012 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 1427/2014 |
Fecha de Resolución | 29 de Diciembre de 2014 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2012/0005777
Procedimiento Ordinario 421/2012
Demandante: D./Dña. Epifanio y otros 5
PROCURADOR D./Dña. SILVIA VAZQUEZ SENIN
Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Central. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA No 1427
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet de Sande
Dª. Berta Santillán Pedrosa
D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
En la Villa de Madrid, a veintinueve de diciembre de dos mil catorce.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 421/12, interpuesto por doña Aida, doña Esther, doña Nuria, don Epifanio, don Bernardino y don Fausto, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Silvia Vázquez Senín, contra la resolución de fecha 23 de febrero de 2.012 del Tribunal Económico Administrativo Central que desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución de fecha 30 de junio de 2010 del TEAR de Madrid que desestima su reclamación económico-administrativa. Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; y, la Comunidad de Madrid, representada por sus Servicios Jurídicos.
Por la parte recurrente indicada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 7 de mayo de 2.012 ante este Tribunal contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso con la anulación derecho de los actos recurridos así como de los que trae causa.
La representación procesal de la Administración General del Estado y de la Comunidad de Madrid contestaron a la demanda mediante sendos escritos en los que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminaron pidiendo la desestimación del presente recurso.
Habiéndose recibido el pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y tras el trámite de conclusiones con fecha 22 de diciembre de 2014 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Por Acuerdo de 11 de diciembre de 2014 del Presidente de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Ilmo. Sr.
D. Francisco Javier Canabal Conejos.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.
A través del presente recurso jurisdiccional la parte recurrente impugna la resolución de fecha 23 de febrero de 2.012 del Tribunal Económico Administrativo Central que desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución de fecha 30 de junio de 2010 del TEAR de Madrid que desestima su reclamación económico-administrativa nº NUM000 promovida contra Acuerdo de 25 de junio de 2006 de la Inspectora Jefe de la Subdirección General de la Inspección de Tributos de la Comunidad de Madrid que confirma la propuesta de regularización contenida en el Acta en disconformidad A02 nº NUM001 incoada a doña Aida y contra Acuerdos de regularización del mismo órgano de fecha 23 de junio de 2006 que confirman propuestas de regularización contenidas en Actas en disconformidad A02 nº NUM002, A02 nº NUM003, A02 nº NUM004, A02 nº NUM005 y A02 nº NUM006 incoadas al resto de recurrentes en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones devengado con ocasión de la donación en fecha 3 de julio de 2001 de las participaciones en la entidad INPROLASA SA.
Impugnan los recurrentes las citadas resoluciones en base a los motivos que de manera sintética se pasan a exponer:
a.- Nulidad de la resolución del TEAC por falta de motivación existiendo incongruencia omisiva respecto de la pretensión principal deducida al rechazar indebidamente las pruebas aportadas en el recurso de alzada que resultaban esenciales para acreditar la concurrencia de los requisitos para la obtención de la bonificación del 95% contemplada en el artículo 20.6 de la LIP.
b.- Infracción del artículo 4.8 Dos b) de la LIP al concurrir en la persona de don Romualdo, hermano de la madre de los recurrentes, el vínculo de parentesco, la condición de socio y el ejercicio de funciones de dirección de INPROLASA SA. Indican que dicha persona es titular, desde el 27 de junio de 2003, de tres acciones de dicha sociedad; que ha ejercido funciones directivas desde el 1 de diciembre de 1999 hasta el 4 de mayo de 2009 lo que acreditan a través de: el informe de datos de la TGSS en relación con su alta como trabajador por cuenta ajena; el poder otorgado el 22 de diciembre de 1999 a su favor para la representación, administración y dirección de la compañía frente a terceros y frente a las propias filiales de la entidad; el ejercicio de dicho poder en escrituras de compraventa, contratos de arrendamiento, firma de las cuentas anuales de tres filiales; las retribuciones percibidas de INPROLASA en el año 2003 siendo las mismas las únicas que tenía.
c.- Interpretación finalista de la reducción de la base imponible del ISD prevista en el artículo 20.6 de la LIP. Indica que la Administración deniega la reducción porque las retribuciones percibidas por doña Nuria y don Fausto derivadas de sus funciones de dirección de INPROLASA en el año 2003 eran inferiores al 50% del total de los rendimientos totales de trabajo y de actividades económicas obtenidos en dicho ejercicio lo que en realidad era un mero desajuste temporal dado que en los ejercicios...
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