STSJ Comunidad de Madrid 1378/2014, 22 de Diciembre de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2014:16515
Número de Recurso648/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1378/2014
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2012/0009347

Procedimiento Ordinario 648/2012

Demandante: D./Dña. Melisa

PROCURADOR D./Dña. MARIA CONCEPCION HOYOS MOLINER

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 1378

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

Dª. Berta Santillán Pedrosa

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil catorce.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 648/12, interpuesto por doña Melisa, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Hoyos Moliner, contra la resolución de fecha 27 de abril de 2.012 del Tribunal Económico Administrativo Regional que estima en parte la reclamación económicoadministrativa nº NUM000 interpuesta por la recurrente contra liquidación provisional nº NUM001 por el Impuesto sobre Sucesiones. Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; y, la Comunidad de Madrid, representada por sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente indicada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 20 de julio de 2.012 ante este Tribunal contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos acordando haber lugar a la exención solicitada con devolución de la cantidad de 11.568,84 # abonada indebidamente más los intereses legales desde su pago hasta que se produzca su reintegro.

SEGUNDO

La representación procesal de la Administración General del Estado y de la Comunidad de Madrid contestaron a la demanda mediante sendos escritos en los que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminaron pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y tras el trámite de conclusiones con fecha 18 de diciembre de 2014 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

CUARTO

Por Acuerdo de 11 de diciembre de 2014 del Presidente de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Iltmo. Sr.

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional la parte recurrente impugna la resolución de fecha 27 de abril de 2.012 del Tribunal Económico Administrativo Regional que estima en parte la reclamación económico-administrativa nº NUM000 interpuesta por la recurrente contra liquidación provisional nº NUM001 practicada por la Oficina Liquidadora de Pozuelo de Alarcón al documento nº 2005-S-00531, por el Impuesto sobre Sucesiones e importe 11.568,84 #.

La citada resolución anula el expediente de comprobación de valores pero mantiene la integración en la masa hereditaria de la herencia del causante, padre de la recurrente y fallecido en el año 2005, de la parte de la herencia de su hijo fallecido en el año 2003 sin que hubiera aceptado o repudiado la herencia.

SEGUNDO

La parte recurrente impugna la resolución recurrida en relación con la no exención del impuesto de sucesiones de la herencia de su fallecido hermano, don Saturnino así como de la inclusión de bienes que pertenecieron a su hermano y que entiende no deben estar en la masa hereditaria.

Indica que se ha producido una doble imposición dado que los herederos legales de su hermano presentaron modelo de autoliquidación 650 ingresando su padre 3.471,01 #. Tras el otorgamiento en fecha 20 de diciembre de 2006 de escritura de aceptación y adjudicación de la herencia de su hermano y estando ya fallecido su padre todos sus herederos, del hermano, presentaron la correspondiente autoliquidación como ya liquidado por lo que el padre aún no habiendo aceptado la herencia ya había liquidado el impuesto. Añade que al no existir adjudicación de la herencia del hermano y ser esta posterior al fallecimiento del causante determinados bienes no pasaron a la masa del padre lo que determina que el hecho imponible no tuviera lugar conforme al artículo 1 a) de la Ley 29/1987 . Entiende que los bienes relacionados por la Administración como números 15, 39 al 43, 52, 65 al 70 y 72 no forman parte de la masa pues conforme a la escritura de aceptación y adjudicación de la herencia de su hermano son bienes que heredaron su viuda y su madre.

El Sr. Abogado del Estado y la representación de la Comunidad de Madrid se oponen a la demanda señalando que la cuestión se encuentra resuelta por el TEAC en su resolución de 1 de febrero de 2006 que reproduce el TEAR en la impugnada y a la que se remite.

TERCERO

Según acreditó la recurrente en escrito presentado el 19 de junio de 2013 la Dirección General de Tributos ha emitido resolución de 5 de marzo de 2013 de devolución de ingresos indebidos por cuantía de 11.568,84 # más 1.740,08 # en concepto de intereses por lo que la cuestión se limita a la controversia jurídica relativa a la integración en la masa hereditaria de la herencia del causante, padre de la recurrente y fallecido en el año 2005, de la parte de la herencia de su hijo fallecido en el año 2003 sin que hubiera aceptado o repudiado la herencia así como, en su caso, qué bienes del hermano fallecido habría de formar parte de dicha masa.

CUARTO

La primera de las cuestiones planteadas, es decir, la existencia de una o bien de dos transmisiones en el caso del fallecimiento del causante sin haber aceptado o repudiado la precedente herencia ha sido ya objeto de consideración por esta Sección en anteriores resoluciones, léanse sentencias de 15 de marzo de 2014 (recurso 975/2011 ) y de 15 de septiembre de 2011 (recurso 624/2009 ), manteniendo las consideraciones siguientes:

"La cuestión que en el presente recurso se plantea ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en el sentido indicado por la Comunidad de Madrid, dando preferencia a los preceptos de la legislación fiscal reguladora del impuesto sobre la regulación contenida en el Código Civil.

Así se recoge en la STS de 17 de julio de 2003, citada en la demanda, y su criterio ha sido acogido ya por esta Sala en la sentencia de su Sección Cuarta de 15 de junio de 2007, también citada en la demanda. Y si bien la STS de 17 de julio de 2003 razona sobre preceptos de la regulación anterior del Impuesto de Sucesiones, dichos preceptos son de contenido sustancialmente idéntico a los de la regulación vigente. Y así, elart. 24.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece que "En las adquisiciones por causa de muerte ... el impuesto se devengará el día del fallecimiento del causante...", y elart. 10 del RD 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, dispone que "1. Constituye el hecho imponible: a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio. ...2. Las adquisiciones a que se refiere la letra a) del apartado anterior se entenderán realizadas el día del fallecimiento del causante, por lo que para exigir el Impuesto bastará que esté probado el hecho originario de la transmisión, aunque no se hayan formalizado ni presentado a liquidación los documentos, inventarios o particiones."

Reproducimos, a continuación, los razonamientos del Tribunal Supremo en su STS de 17 de julio de 2003, Fundamentos Jurídicos 2º y 4º:

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, cuyos datos más elementales constan pergeñados en el encabezamiento de la presente resolución, se basa, en síntesis, en los siguientes argumentos:

[...] B) Frente a la alegación de que los recurrentes no son herederos (por no haber aceptado la...

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