STSJ Castilla y León 122/2015, 20 de Febrero de 2015

PonenteMARIA JOSE RENEDO JUAREZ
ECLIES:TSJCL:2015:585
Número de Recurso41/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución122/2015
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00122/2015

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 41/2015

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 122/2015

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a veinte de Febrero de dos mil quince.

En el recurso de Suplicación número 41/15, interpuesto por Dª Eva, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número U NO de Segovia, en autos número 896/13, seguidos a instancia de la recurrente, contra HOSPITAL RECOLETAS SEGOVIA NUESTRA SEÑORA DE LA MISERICORDIA S.L, STAD, S.A., D. Benito (Administrador Concursal) y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente Doña María José Renedo Juárez, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 31 de Octubre de 2014, cuya parte dispositiva dice: Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda promovida por DOÑA Eva contra la empresa STAD, S.A., y contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, condeno a la demandada a que abone a la parte demandante, la cantidad de 5.992,79 #, más un 10% en concepto de interés anual por mora, en proporción al periodo transcurrido desde el día 12 de septiembre de 2013. SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO

.- Dña. Eva presta sus servicios profesionales por cuenta de Stad, S.A., dedicada a la actividad de limpieza general de edificios, con la categoría profesional de encargada de grupo limpiadora, grupo 9, desde el 26 de mayo de 2011, percibiendo un salario mensual de 1.064,04 # con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias que percibía mensualmente mediante transferencia bancaria, a jornada parcial 35 horas a la semana, en el centro de trabajo Hospital Nuestra Señora de la Misericordia de Segovia, en virtud de contrato de trabajo de término indefinido.

SEGUNDO

En fecha 2 de abril de 2013 la empresa Stad, S.A. remitió carta a la trabajadora (aquí por reproducida), comunicándole que el Grupo Recoletas "va a proceder a internalizar el servicio de limpieza del Hospital de la Misericordia de Segovia, (...) y existe obligación convencional que les impone la subrogación, (...) cesando en su prestación de servicios con la empresa Stad, SA desde fecha 1 de abril de 2013". La trabajadora consta dada de baja en el Régimen General de la Seguridad Social por cuenta de Stad, S.A. el 31-03- 2013. TERCERO.- En fecha 30 de abril de 2013, tuvo entrada en este Juzgado demanda sobre DESPIDO, en la que la parte actora, tras citar los hechos y los fundamentos de derecho que estimaba aplicables al caso, terminaba suplicando se dictase Sentencia por la que se declare la improcedencia del despido, en los términos interesados en el suplico de la demanda que se dan aquí por reproducidos. Dicha demanda dio lugar a la incoación de los autos nº 495/13, seguidos entre los hoy litigantes. CUARTO.- En fecha trece de noviembre de dos mil trece recayó Sentencia en el seno de los anteriores autos cuyo Fallo es del siguiente tenor: "Que, ESTIMANDO la demanda promovida por DOÑA Eva contra la empresa STAD, S.A., y contra la ADMINISTRACION CONCURSAL, DECLARO la IMPROCEDENCIA del despido de que fue objeto la demandante y así como extinguida la relación laboral que unía a las partes y condeno a la empresa demandada a que le abone la cantidad 2.464,73 #, en concepto de indemnización. Que, DESESTIMANDO la demanda promovida por DOÑA Eva contra HOSPITAL RECOLETAS SEGOVIA NUESTRA SEÑORA DE LA MISERICORDIA, S.L., y contra ONE SERVICIOS INMUEBLES, S.L., ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos deducidos contra ella en este procedimiento." QUINTO.- Stad, S.A. y Grupo Recoletas suscribieron en fecha 1 de junio de 2011 contrato de arrendamiento de servicios, que aquí se da por reproducido. Dicho contrato concluyó en fecha 1 de abril de 2013, comunicando Grupo Recoletas que a partir de dicha fecha se "va a internalizar el servicio de limpieza del Hospital de la Misericordia de Segovia" SEXTO.- Stad, S.A. remitió correo electrónico en fecha 02-04-2013 a Grupo Recoletas adjuntando certificación de relación nominal de trabajadores objeto de subrogación, contratos de trabajo y fotocopia de las 6 últimas nóminas, adjuntados a estas actuaciones por Hospital Recoletas Nuestra Señora de la Misericordia. SEPTIMO.- Hospital Recoletas Segovia, S.L procedió a contratar a seis trabajadoras para prestar servicios como limpiadoras en el Hospital de la Misericordia en fecha 20 de mayo de 2013, a jornada parcial 20 horas a la semana. OCTAVO.- El empleador, STAD,SA, adeuda a la trabajadora el salario devengado del mes de julio, agosto y septiembre de 2012, la paga extraordinaria de verano de 2012, la paga extraordinaria de beneficios de 2012 (585,99 #), del mes de marzo de 2013, la parte proporcional de la paga extraordinaria de verano de 2013, la paga extraordinaria de verano de 2013, la paga de beneficios del año 2013 y la liquidación de las vacaciones no disfrutadas, por importe de 5.948,99 #, conforme al desglose del hecho quinto de la demanda, aquí por reproducido, con excepción del importe señalado de la paga de beneficios de 2012. Adeuda también el empleador las diferencias salariales por aplicación de las Tablas del Convenio colectivo referentes al año 2012, por importe de 43,80 #, adeudando un total de 5.992,79 #. NOVENO.- En fecha 22 de octubre de 2012 se dictó Auto por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid, por el que se declara en concurso voluntario de acreedores a Stad, S.A.. DECIMO.- Es aplicable a la relación laboral de la trabajadora y Stad, SA, el Convenio colectivo provincial de limpieza de edificios y locales de Segovia (BOP 02-01-2013). UNDECIMO.- En fecha 31 de julio de 2013, tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de intentado sin efecto.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Doña Eva, siendo impugnado por HOSPITAL RECOLETAS SEGOVIA NUESTRA SEÑORA DE LA MISERICORDIA S.L.. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia de instancia declara en el FALLO: Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda promovida por DOÑA Eva contra la empresa STAD, S.A., y contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, condeno a la demandada a que abone a la parte demandante, la cantidad de 5.992,79 #, más un 10% en concepto de interés anual por mora, en proporción al periodo transcurrido desde el día 12 de septiembre de 2013.

Se alega por la actora recurrente,al amparo del art 193 C de la LRJS, infringido el art 42.1 Y 2 del ET .

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

  1. citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

  2. razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar...

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