STSJ Cataluña 710/2014, 10 de Diciembre de 2014

PonenteHECTOR GARCIA MORAGO
ECLIES:TSJCAT:2014:13257
Número de Recurso504/2010
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución710/2014
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Recurso ordinario núm 504/2010

Parte actora: ECOCALA, SL

Representante de la actora: SR ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST, Procurador

Letrado de la actora: SR FRANCISCO MARFÀ BADAROUX

Parte demandada: DEPARTAMENT DE POLÍTICA TERRITORIAL I OBRES PÚBLIQUES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA

Representación y defensa de la demandada: ADVOCACIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA

Codemandado: ILMO AYUNTAMIENTO DE L'AMETLLA DE MAR

Representante de la parte codemandada: SRA LAURA DE MANUEL TOMÁS, Procuradora

Letrado de la codemandada: SR XAVIER XIFRÀ I TRIADÚ

S E N T E N C I A núm 710

Ilustrísimos Magistrados:

Sr. Manuel Táboas Bentanachs, Presidente

Sra. Isabel Hernández Pascual

Sr. Héctor García Morago

Barcelona, 10 de diciembre de 2014

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en nombre de S.M el Rey y en atención a lo dispuesto en el art 117.1 de la Constitución, ha pronunciado esta SENTENCIA en el presente recurso contencioso administrativo ordinario núm 504/2010 seguido entre partes: como demandante, ECOCALA, SL, representada por el Procurador SR ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST y asistida por el Letrado SR FRANCISCO MARFÀ BADAROUX; como demandada, el DEPARTAMENT DE POLÍTICA TERRITORIAL I OBRES PÚBLIQUES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representado y asistido por la ADVOCACIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA; y como parte codemandada, el ILMO AYUNTAMIENTO DE L'AMETLLA DE MAR, representado por la Procuradora SRA LAURA DE MANUEL TOMÁS y asistido por el Letrado SR XAVIER XIFRÀ I TRIADÚ.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales de rigor, actuando como Ponente el Ilmo Sr Magistrado Héctor García Morago.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones administrativas impugnadas en esta litis se resumen en los acuerdos adoptados el 6 de noviembre de 2008 y el 4 de octubre de 2010 por la COMISSIÓ D'URBANISME DE LES TERRES DE L'EBRE (DOGC 5751-9.11.2010), en méritos de los cuales fue aprobado definitivamente el Pla d'ordenació urbanística municipal de l'Ametlla de Mar y su texto refundido.

SEGUNDO

Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, y admitido a trámite y recibido el expediente administrativo, le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictara Sentencia estimatoria de la demanda articulada.

TERCERO

Conferido traslado a las partes demandadas, éstas se opusieron a la misma en los términos que serán de ver.

CUARTO

Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas y, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 4 de diciembre de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

ECOCALA, SL, en su condición de propietaria afectada, se ha dirigido a este Tribunal, esencialmente con el propósito de ver declarada la nulidad de pleno derecho de las previsiones del Pla d'ordenació urbanística municipal de l'Ametlla de Mar (DOGC 5751-9.11.2010) referidas a una parte del ámbito denominado "Sector M-Artillería". Previsiones, éstas, conforme a las cuales el suelo concernido habría perdido la condición de urbanizable que le reconocía el Plan general precedente y habría quedado clasificado como "suelo no urbanizable" (SNU), "espacio libre público", sometido a expropiación forzosa en una extensión de 3,8 Ha, previa tramitación y aprobación del correspondiente Plan especial.

La actora pretende que el suelo de autos recupere la condición de "suelo urbanizable" que ostentaba en la versión del POUM aprobada provisionalmente y, a tal efecto, ha alegado que en este punto el Pla d'ordenació urbanística municipal (POUM) sería fruto de un uso arbitrario del "ius variandi". Reproche, éste, que ha desgranado a través de un conjunto de consideraciones que podrían resumirse en los siguientes términos:

  1. : La clasificación de los terrenos como SNU se produjo en la fase de aprobación definitiva del POUM, rompiéndose de forma inopinada la trayectoria del planeamiento urbanístico municipal precedente.

  2. : En el supuesto de autos no se acredita la presencia de los valores de orden medioambiental o conservacionista que según las demandadas habrían justificado la clasificación controvertida. La documentación del POUM guarda silencio al respecto, y

  3. : El Plan parcial (PP) de iniciativa privada presentado ante el Ayuntamiento en 2006, permitía compatibilizar la protección de esos valores con un uso residencial de baja densidad, según se desprende del estudio paisajístico y del informe de sostenibilidad ambiental elaborados en abril de 2010 por un biólogo y una geógrafa a instancias de la ahora recurrente.

SEGUNDO

Las Administraciones demandadas no han sido del mismo parecer, y han justificado el acierto de la clasificación combatida por la actora con argumentos del siguiente tenor:

  1. : La clasificación de los terrenos como SNU es congruente con el designio del POUM de evitar tipologías urbanas no sostenibles cuantitativa y cualitativamente.

  2. : El Sector de autos se halla apartado del ámbito urbano y se encuentra circundado casi totalmente por SNU costero. El POUM, pues, pretende evitar, con la nueva clasificación, el efecto "dispersión" al que aludía precisamente el art 3.2 del texto refundido de 2005 de la Llei d'urbanisme (TRLU), que era el texto legal aplicable al caso, y

  3. : La calificación de ese suelo como "urbanizable" habría traído consigo, tarde o temprano, la frustración de los fines tuitivos del Pla director urbanístic del sistema costaner (PDUDC). No en vano, se trata de suelo con valor paisajístico; apto para actuar como corredor entre la costa y el interior y, asimismo, como conector biológico; todo ello, conforme a un modelo territorial compartido y asumido por el POUM. Modelo territorial, éste, uno de cuyos propósitos sería el de liberar la costa de edificaciones en la medida de lo posible, precisamente para salvaguardar los objetivos medioambientales que acabamos de citar. Precisiones, las anteriores, que habría puesto de relieve la COMISSIÓ TERRITORIAL D'URBANISME DE LES TERRES DE L'EBRE en sus acuerdos de 6 de noviembre de 2008, y que el Ayuntamiento habría asumido con pleno convencimiento.

TERCERO

En sede de pruebas, no contamos con ninguna susceptible de enervar la decisión del planificador.

El estudio paisajístico y el informe de sostenibilidad ambiental elaborados por encargo de la actora, no presentan las garantías de objetividad exigibles en estos casos y, obviamente, ponen especial énfasis en las virtudes de un proyecto de Plan parcial periclitado, sin aportar argumentos susceptibles de poner en crisis el contenido justificativo del POUM al que nos referiremos más adelante.

Y otro tanto de lo mismo habría que decir de la pericial procesal, que para desacreditar la clasificación controvertida, nos refiere el peligro de incendio que cabría asociar a la presencia de árboles, favorecida por el carácter no urbanizable del suelo. Amén de señalar que se trata terrenos no sujetos a protección especial de carácter supramunicipal; para añadir que el POUM no contiene ninguna justificación "específica" a propósito de la clasificación impugnada, fruto, a su modo de ver, de una "modificación sustancial" del Plan.

Dicho, lo anterior, no sin dejar de reconocer que el suelo de autos sí que linda con espacios protegidos y que la Memoria del POUM aborda la política general de reclasificación de suelo a SNU, mediante la apelación a directrices tales como muchas de las invocadas por las demandadas para justificar la decisión del planificador que ahora nos ocupa.

Y es que al perito procesal le han pasado desapercibidas algunas reglas o máximas que constituyen lugar común en sede de urbanismo.

La primera de ellas es la que nos dice que el grado de justificación del planeamiento general municipal que cabe exigir a través de las correspondientes Memorias, no puede ser de detalle. Como señala la STS 3ª5ª, de 4 de noviembre de 2011, casación 5859/2008, en su fundamento jurídico segundo: "En cuanto al grado de concreción exigible a la motivación contenida en la Memoria del instrumento de planeamiento, una reiterada jurisprudencia viene a señalar que cuando se trata de un Plan General nuevo o de una Revisión del planeamiento en la que los cambios afectan a todo el término municipal o a una gran parte del mismo, no cabe exigir una explicación pormenorizada de cada determinación, bastando que se expliquen y justifiquen las grandes líneas de la ordenación propuesta; y que será necesaria una motivación más concreta y detallada a medida que se desciende en la escala de los instrumentos de desarrollo. Pueden citarse en este sentido las sentencias de 25 de julio de 2002 (casación 8509/1998 ), 11 de febrero de 2004 (casación 3515/2001 ) y 26 de enero de 2005 (casación 2199/2002 )." Y esa motivación sustentada en las grandes líneas de la ordenación propuesta, en nuestro caso existe y el perito procesal no ha podido dejar de reconocerlo. Con la particularidad añadida de que la clasificación asignada a los terrenos de autos, lejos de suponer un apartamiento del criterio general, es consecuencia necesaria del mismo; tal como ha podido comprobar esta Sala y Sección a través de otros litigios relacionados con el mimo POUM y, asimismo, a través de las consideraciones contenidas en la Memoria del citado Plan, a la que nos referiremos más adelante.

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