SAP Valladolid 330/2014, 27 de Octubre de 2014

PonenteMARIA DE LOURDES DEL SOL RODRIGUEZ
ECLIES:APVA:2014:1235
Número de Recurso896/2014
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución330/2014
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00330/2014

Rollo: 896/2014

Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 2 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS nº 35/2014

SENTENCIA nº 330/2014

En VALLADOLID a veintisiete de Octubre del año dos mil catorce.

La Ilma. Doña LOURDES DEL SOL RODRÍGUEZ, Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal de Juicio de Faltas, seguido contra DON Agapito, DOÑA Gema Y DOÑA Lucía, siendo partes en esta instancia, como apelante, Don Agapito, asistido de la Letrada Doña Rosa María Gil López, y como apelados Doña Gema y doña Lucía, ambas asistidas del Letrado Sr. Segura Notario, y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El Juez de Instrucción Número Dos de Valladolid, con fecha 24 de Abril de 2014, dictó sentencia en el Juicio de Faltas 35/2014 del que dimana este recurso, resolución en la que se declararon como hechos probados los siguientes:

"

PRIMERO

El día 30 de octubre del pasado año Gema y Lucía se encontraron en la C/Gamazo de esta capital frente al número 18 a Agapito, hermno y tío respectivamente de las citadas las relaciones familiares son pésimas entre ellos araíz de otros incidentes que nos ocupan.

Se suscitó una discusión en la que Agapito golpeó a su hermana, golpeando también a su sobrina cuando intentaba agarrarle del brazo para impedir que siguiera golpeando a Gema .

Se acercó un hombre no identificado que agarró a Agapito y forcejeó con él, hasta que intervino un agente del cuerpo Nacional de Policía.

SEGUNDO

Gema y Lucía resultaron con lesiones. Gema curó tras una primera asistencia en 7 días sin estar impedida para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela agravación de patología cervical previa. Lucía curó tras una primera asistencia en 7 días sin impedimento para sus ocupaciones habituales. Agapito también fue asistido medicamente, curando tras una primera asistencia facultativa en 4 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales. Se originaron por las asistencias a Gema y Lucía gastos por importes de 200,80 y 100,40 euros. También se generaron unos gastos de farmacia pro importes de 9 a 3,75 euros. También se generaron unos gastos por consultas para revisión de la ortodoncia de Lucía por importes de 75,50 y 35 euros." 2.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

"CONDENAR a Agapito, como autor de dos faltas previstas y penadas en el artículo 617.1 del Código Penal, a la pena de MULTA DE 1 MES por cada una de ellas, señalándose una cuota diaria de 6 euros (total 360 euros), con responsabilidad personal subsidiaria (ingreso en Centro Penitenciario) de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas causadas.

Indemnizará a Gema en la cantidad de 350 euros por las lesiones, 800 euros por al secuela y 9 euros por gastos.

Indemnizará a Lucía en la cantidad de 350 euros por lesiones, 160 euros por gastos médicos y 3,79 por gastos farmacéuticos. Abonará al Sacyl 301,20 euros.

Se absuelve a citado denunciado de las otras faltas objeto de acusación.

Se absuelve a Gema Y Lucía .

Se dejan sin efecto las medidas de orden de protección acordadas en auto de fecha 15-11-2013 y a tal efecto líbrense los oportunos oficios."

  1. - Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Don Agapito del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y demás partes, presentándose escritos de impugnación por Doña Gema y doña Lucía y por el Ministerio Fiscal, y practicados los trámites oportunos, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

  2. - No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.

  3. - Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alega error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan, en lo sustancial, los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, excepto la referencia a los gastos de farmacia por importes de 9 y 3'79 euros, que se sustituye por "se han generado unos gastos de farmacia a Doña Gema por un importe de 4'35 euros".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Agapito formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número Dos de Valladolid, en la que fue condenado como autor de dos faltas de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal, a la pena de un mes de multa por cada una de ellas, con cuota diaria de 6 euros, y al pago de determinadas indemnizaciones a Doña Gema y doña Lucía y al Sacyl, resultando absuelto de las otras faltas de las que fue acusado, dictándose igualmente un pronunciamiento absolutorio en relación con Doña Gema y Doña Lucía .

Es la absolución de estas dos últimas lo que sustenta la petición inicial del recurrente, que considera que si se dicta un pronunciamiento condenatorio respecto de Don Agapito, igualmente han de ser condenadas su hermana y sobrina.

En este punto ha de tenerse en cuenta que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH) desde la sentencia del caso Ekbatani contra Suecia de 28 de Mayo de 1988, ha venido argumentando que el Tribunal que conoce el recurso que haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de derecho, no puede por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa ( STEDH 16 de Noviembre de 2010, caso García Hernández contra España, STEDH 25 de Octubre de 2011, caso Almenara Álvarez contra España, entre otras), añadiendo a este criterio el examen de los testigos cuando sus testimonios deban ser valorados para resolver los hechos cuestionados ( STEDH de 22 de Noviembre de 2011, caso Lacadena Calero contra España, entre otras).

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, a raíz de la sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional, establece que "en el recurso de sentencias absolutorias, cuando aquel se funda en la apreciación de la prueba, si en apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible inmediación y contradicción". Este criterio ha sido reiterado por la STC 126/2012 de 16 de Junio y por la STC (Pleno) de 11 de Abril de 2013, que considera contrario a un proceso con todas la garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija, necesariamente, que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora, como es el caso de las declaraciones de acusados, testigos y peritos.

En esta misma línea la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2002 señala que la prueba producida en el juicio oral es inmune a la revisión en vía de recurso en lo que depende de la inmediación ( SSTC 37/88, de 3 de marzo ; 12/02, de 28 de enero y 212/02, de 11 de noviembre ; y STS 23 de marzo de 1999 ). En...

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