SAP Valencia 268/2014, 13 de Octubre de 2014

PonenteMARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
ECLIES:APV:2014:5190
Número de Recurso322/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución268/2014
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 322/2.014

Procedimiento Ordinario nº 176/2.013

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrent

SENTENCIA Nº 268

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

DÑA. MARIA MESTRE RAMOS

MAGISTRADOS

DÑA. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ

D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia a trece de octubre de dos mil catorce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 24 de Marzo de 2.013 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante Dña. Nieves, representada por el Procurador D. Francisco Cerrillo Ruesta y asistida por la Letrada Dª Nieves, y, como apelado la parte demandada D. Jesús Carlos, representada por la Procuradora Dª María Cortés Cervera y asistida por la Letrada Dª Clara Álvarez Monreal.

Es Ponente Dña. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª Nieves, representada por el Procurador Sr Cerrillo contra D Jesús Carlos, representado por el Procurador Sra Cortés, debo ABSOLVER Y ABSUELVO al referido demandado de todos los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición de las costas a la actora.

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante, que tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se estime el recurso y se revoque la sentencia de instancia y se estime íntegramente la demanda y, subsidiariamente se deje sin efecto la condena en costas de la primera instancia por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho. La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación.

TERCERO

El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 22 de Septiembre de 2.014 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestimó la demanda en la que la actora reclamó al demandado el pago de la cantidad de 13.355,26 euros que es la cantidad que según la actora resulta de la prestación de servicios profesionales como abogada, al demandado que, en fecha 19 de mayo de 2.009 reconoció adeudar a la actora la cantidad de 3.609,53 euros como resulta del documento dos de la demanda, en el que se comprometía de pagarle en un plazo máximo de nueve meses a contar desde la fecha de la firma del documento y con la previsión de que si en ese plazo no se paga la deuda, se aplicaría un interés mensual de demora del 10%.

La sentencia apelada desestimó al demanda al estimar la alegación de prescripción alegada por el demandado y argumentó para ello que:

La aplicación de la doctrina expuesta al caso examinado, conduce pues a estimar la prescripción alegada, por cuanto que conforme a la antedicha sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2008 que resuelve la controversia casacional sobre la calificación de la acción ejercitada a efectos de determinar el plazo prescriptible, al señalar que el reconocimiento de deuda opera como causa de interrupción de la prescripción, pero no comporta por sí mismo una alteración de la naturaleza de la obligación a efectos del régimen de prescripción aplicable, alteración que sólo existiría si se hubiera producido una novación extintiva o propia de la primitiva obligación. Y así, en las presentes actuaciones el reconocimiento de deuda suscrito en fecha 19 de mayo de 2009 expresa la causa del mismo al señalar que la deuda reclamada responde a los honorarios por los servicios prestados por la actora como letrada en los procedimientos judiciales allí reflejados. Así pues al ser causal, la deuda que se reconoce continua con la misma naturaleza jurídica y respondiendo la misma a los honorarios devengados por los servicios prestados por la actora como letrada, el plazo de prescripción de la acción aplicable es el de tres años previsto en el art. 1967.1 del CC alegado por la demandada, de tal forma que, datando la minuta de honorarios profesionales de 13 de octubre de 2008, fechado el reconocimiento de deuda ( que interrumpiría la prescripción) el 10 de mayo de 2009, y presentada la demanda de monitorio, el 5 de junio de 2012, ha transcurrido el plazo de prescripción alegado de tres años, conforme al articulo 1973.1 del C Civil . Y decimos, que, no concurre en las presentes actuaciones una alteración de la naturaleza de la obligación y por tanto no se ha producido novación por cuanto que, lo único que se recoge en el reconocimiento de deuda suscrito por las partes en fecha 19 de mayo de 2009 es determinar la cantidad que el demandado adeuda a la actora en concepto de honorarios por los servicios prestados por la actora como letrada en los procedimientos el juicio de faltas nº 226/06 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Torrent y en el rollo de apelación juicio de faltas 223/2008 seguido ante la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia y cuya minuta acompaña, sin crear nuevas obligaciones incompatibles como exige el articulo 1204 del C Civil, pues no hay pacto en este sentido ni absoluta incompatibilidad entre la obligación primitiva y la nacida del reconocimiento, ya que lo único que se pretendió a través de este reconocimiento, fue el reforzamiento de las garantías de pago de la cantidad debida por el demandado en concepto de honorarios por la intervención de la letrada actora, pactándose junto a un cuadro de pago, el establecimiento de unos intereses de demora, en caso de impago, razones todas las expuestas que conducen a estimar la prescripción alegada, y sin necesidad de entrar a conocer de los demás motivos de oposición alegados, a desestimar la demanda formulada.

SEGUNDO

Interpone recurso de apelación la parte demandante que alega que el documento sobre el que se basa la demanda es un reconocimiento de deuda, de naturaleza contractual, que da lugar al nacimiento de una nueva obligación, y no está sometido al plazo de tres años sino al de 15 años.

En primer lugar, hemos de señalar que no apreciamos defecto de forma en la alegación de la prescripción por parte de la demandada, pues esta se opuso en la contestación a la demanda en la forma prevista en el artículo 405.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo demás, la sentencia apelada ha hecho una correcta aplicación al caso de la doctrina que al respecto ha sentado el Tribunal Supremo y que queda plasmada en las siguientes sentencias: TS, Civil sección 1 del 16 de abril de 2008 ( ROJ: STS 4598/2008), Sentencia: 257/2008 | Recurso: 113/2001 | Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS

«Según el artículo 1973 CC, el acto de reconocimiento de la deuda por el deudor opera como causa de interrupción de la prescripción . De esto se infiere que no comporta por sí mismo una alteración de la naturaleza de la obligación a efectos del régimen de prescripción, puesto que, según declara la jurisprudencia, la interrupción implica la amortización del tiempo pasado, que se tiene por no transcurrido, y a partir de la interrupción se comienza a computar el nuevo plazo para que se cumpla el tiempo de la prescripción ( STS de 6 de marzo de 2003, entre otras muchas). Sólo existiría una modificación del régimen de prescripción aplicable si se hubiera producido una novación extintiva o propia de la primitiva obligación, la cual (con arreglo al principio según la cual la novación extintiva exige una declaración terminante o una incompatibilidad entre la antigua y la nueva obligación: art. 1204 CC ) ha de constar expresamente en la escritura de reconocimiento, según establece el art. 1224 CC . En otro caso el reconocimiento opera como un negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior ( SSTS de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005 ), especialmente si se expresa la causa de aquél, pero incluso aunque no se exprese ( STS de 1 de enero de 2003 ), y se verifica con la finalidad de fijar la relación obligatoria preexistente, crear una mayor certeza probatoria, vincular al deudor a su cumplimiento y excluir las pretensiones que surjan o puedan surgir de una relación jurídica previa incompatible con los términos en que la obligación queda fijada.

En suma, como declara la STS 17 de noviembre de 2006, rec. 3510/1997, en cuanto el reconocimiento contiene la voluntad propia de un negocio jurídico de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, la jurisprudencia le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la...

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