SAP Valencia 296/2014, 31 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución296/2014
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Fecha31 Octubre 2014

ROLLO DE APELACION 2014-0462

SENTENCIA nº 296

En la ciudad de Valencia, a treinta y uno de octubre del año dos mil catorce.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por la ILUSTRISIMA SRA. DOÑA MARIA MESTRE RAMOS ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de junio de 2014, recaída en autos de JUCIO VERBAL 1719-2013, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Cinco de los de Valencia .

Han sido partes en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE ENTIDAD MERCANTIL MAPFRE FAMILIAR Y DON Juan Manuel representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Amparo García Ballester y asistida del Letrado D. Daniel Pérez Fernández; como APELADA-DEMANDADA MUTUALIDAD DE LEVANTE representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Teresa Pérez Orero y asistida de la Letrada Dª Mª Vicenta Sanchís Ridaura; y como APELADA-DEMANDADA DON Cesar representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Teresa Pérez Orero y asistida de la Letrada Dª Mª Vicenta Pérez Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

EL Fallo de la sentencia apelada dice:"

Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por DON Juan Manuel y MAPFRE FAMILIAR CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra Cesar y MUTUALIDAD DE LEVANTE . Todo ello a la vez que se impone a la actora el pago de las costas causadas en el presente procedimiento.

SEGUNDO

La sentencia estableció los HECHOS PROBADOS:

CUARTO- En base a la prueba practicada se da por probado que el día 25 de julio de 2.013 se produjo un accidente de circulación en el se vieron implicados el vehículo de D. Juan Manuel y el camión conducido por D. Cesar . Tal accidente se produjo por un descuido del Sr. Cesar, que desatento a las circunstancias del tráfico, reanudó su marcha desde el semáforo existente en el cruce de la avenida Archiduque Carlos con la calle Fontanares, sin apercibirse que el camión que instantes antes había estado detenido a su lado había iniciado mucho antes la marcha, introduciéndose en la calle Fontanares, golpeando al mismo en su esquina trasera derecha con su frontal.

Así consideró el juzgador de instancia:

PRIMERO

Por la actora se ejercita una acción de reclamación de cantidad, a la que se opone la demandada, siendo su fundamento el artículo 1902 del código civil . Es decir, se reclama el cumplimiento de una obligación que trae su causa de una culpa extracontractual, haciéndose necesario por tanto analizar previamente los requisitos para la aplicación de este precepto, como premisa, que analizada posteriormente en relación con el caso de autos determinará la existencia o no de la indemnización pretendida. Estos requisitos son fundamentalmente tres: una acción u omisión culposa imputable al demandado, un resultado lesivo para personas o cosas y una relación de causalidad entre aquella acción u omisión y este daño . Teniendo a su vez estos requisitos propias condiciones de estimación; y así la acción u omisión debe ser realizada sin aquella diligencia que el caso concreto requiera, el daño debe ser justificado en su realidad y extensión, y la relación de causalidad debe ser entendida en sentido amplio, es decir, existente cuando del acto del agente se deriva

el daño .

SEGUNDO

A la hora de hacer pronunciamiento sobre la forma de producirse el accidente y la concurrencia de los requisitos anteriormente expresados, habida cuenta de las versiones contradictorias esgrimidas por las partes sobre la forma de desarrollarse el accidente, habrá que acudir a los medios de prueba obrantes en autos para esclarecer si el accidente se produjo tal y como sostiene la actora, por un desplazamiento lateral inesperado del vehículo conducido por D. Cesar al intentar introducirse en una calle adyacente a la avenida Archiduque Carlos, o por el contrario el accidente se produjo por la falta de atención del conductor del autotaxi, que colisionaría contra el camión al salir del semáforo sin percatarse de su presencia, cando el mismo ya había consumado el cambio de dirección hacia la calle Fontanares.

Pues bien, de cara a abordar tal cuestión deberemos resaltar como para la resolución del presente litigio resulta de suma importancia el parte amistoso de accidente suscrito por las partes inmediatamente tras el accidente, del que se desprende que la colisión objeto de discusión se produce golpeando la parte delantera del autotaxi, en su lado derecho, contra la esquina trasera izquierda del camión. Daños que son perfectamente compatibles con la versión del accidente dada por la parte demandada y totalmente incompatibles con la narración de hechos que formula la parte actora. Sobre todo si tenemos en cuenta que las fotografías aportadas por el propio actor nos muestran unos daños en que lo fuerte de la colisión se percibe en la parte centro derecha del capó, donde resalta una hendidura de forma longitudinal oblicua totalmente compatible con el golpeo con un objeto rígido como lo es la esquina del camión del demandado. Lugar en que según el croquis realizado por las partes sufrió el golpe el vehículo del demandado.

Por ende, si las partes han reconocido mediante el parte amistoso de accidente que se produjo un golpe en el que el camión del demandado ya se encontraba casi totalmente introducido en la calle Fontanares, siendo golpeada la esquina trasera del camión con la parte frontal del vehículo, se hace evidente que el accidente no fue debido a un cambio brusco de dirección del camión, sino a una distracción del taxista, que salió tarde del semáforo sin darse cuenta cuando lo hizo que el camión que se encontraba a su lado ya había casi concluido una maniobra de cambio de dirección a la derecha.

Llamando la atención por otra parte que el cruce sorpresivo que relata el actor no es de un Ferrari, sino de un camión voluminoso, que efectúa un cambio de dirección en ciudad hacia una calle de un único carril de circulación para el sentido que desea tomar, por lo que la escasa aceleración de tal tipo de vehículos, como la necesidad de abrirse para tomar la curva y tomar las precauciones debidas para que el giro sea adecuado, impide aceptar que el golpe pudiera haber sido producido de la forma relatada por el reclamante, en la medida que el mayor poder de aceleración del coche y el tiempo de abrirse el camión supondría que al salir ambos a la vez del semáforo el autotaxi pudiera haber superado al camión o a lo sumo el resultado del giro hubiera sido que la parte delantera del camión hubiere golpeado a la parte lateral del vehículo, pero nunca se podrían haber producido unos daños como los observados en las fotografías aportadas a autos.

Debiendo rechazar la narración de los hechos efectuada por el testigo aportado por la parte actora y ya no solo por el mero hecho de que nada conste en el parte sobre testigos y que justamente el mismo sea compañero de profesión del actor, sino porque la narración de hechos que el mismo efectúa es totalmente contraria a los datos objetivos que se poseen, amén que a las normas de la física, pues es ciertamente llamativa la afirmación de que el camión realiza en un segundo una maniobra de cruce que hace que se coloque por delante del autotaxi y golpee al mismo. Mas cuando el croquis levantado por las partes y las fotografías obrantes en autos demuestran que los daños los tiene el camión en su esquina trasera derecha y el taxi en su frontal.

TERCERO

Notificada a las partes, ENTIDAD MERCANTIL MAPFRE FAMILIAR Y DON Juan Manuel interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis que la base fáctica de la contestación a la demanda fue desmontada en fase probatoria por el propio demandado.

El siniestro no se produjo en la calle Fontanares donde el camionero dice que se adentraba sino en Archiduque Carlos,en el carril bus-taxi en el que cruzo el camión y que el taxi siniestrado nunca abandono.

La única discrepancia es quien tiene la prioridad del paso.

Prueba testifical D. Romeo que se encontraba justo detrás del taxi.

El golpe fue un arrastre de izquierda a derecha que le arrancó el paragolpes. En cuanto a los daños no se impugnaron.280 euros al tener un doble turno frente a lo manifestado por la parte contraria de 90 euros día.

Solicitando la revocación y estimación de la demanda.

CUARTO

Dándose traslado a la parte...

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