SAP Valencia 289/2014, 30 de Octubre de 2014

PonenteVICENTE ORTEGA LLORCA
ECLIES:APV:2014:4992
Número de Recurso342/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución289/2014
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 342/2014 SENTENCIA 30 de octubre de 2014

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 342/2014

SENTENCIA nº 289

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistrada

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

Magistrado

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 30 de octubre de 2014.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha tres de octubre de dos mil trece, recaída en el juicio ordinario nº 1918/2012, del Juzgado de Primera Instancia nº 27 de los de Valencia, sobre reclamación de cantidad derivada de resolución de contrato de compraventa de una vivienda.

Han sido partes en el recurso, como apelante la demandante DUNAS DE BENAGEBER S.L., representada por la procuradora doña Pilar Ibáñez Marti y defendida por el abogado don P. Llorente Sánchez, y como apelado el demandado BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A., representado por el procurador don Carlos Diaz Marco y defendido por el abogado don Ángel Climent Serena.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

Que desestimando la demanda formulada por la procuradora de los Tribunales Dña. Pilar Ibáñez Martí, en nombre y representación de Dunas de Benageber S.L., contra Banco Español de Crédito S.A. debo absolver y absuelvo al la parte demandada de las pretensiones en su contra deducidas en el escrito de demanda y todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.

SEGUNDO

La defensa de la actora interpuso recurso de apelación, en solicitud de sentencia por la que, estimando el recurso interpuesto, revoque la resolución recurrida, estimando íntegramente la demanda, con expresa condena a la demandada al pago de las costas de la instancia.

TERCERO

La defensa de la demandada presentó escrito solicitando sentencia que desestime el recurso de apelación planteado de contrario, confirmándose la sentencia objeto de apelación, con expresa imposición de las costas a la adversa.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 29 de octubre de 2014, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

La sentencia recurrida desestimó la demanda razonando:

SEGUNDO.- La parte actora ejercita su acción al amparo del art 1840 CC que "Si el fiador paga sin ponerlo en noticia del deudor, podrá éste hacer valer contra él todas las excepciones que hubiera podido oponer al acreedor al tiempo de hacerse el pago".

Por tanto, el único requisito para utilizar esta acción es el incumplimiento por el fiador del deber de información al deudor sobre el pago. Si lo incumple, como ha señalado la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la materia, podrá alegar el deudor dichas excepciones para evitar el pago de la cantidad que pagó el fiador por él.

El Tribunal señala que en este caso se le permite al deudor alegar dichas excepciones para eludir el pago porque si bien no hay necesidad de que el deudor consienta o conozca el pago realizado por el fiador, no sería justo que el deudor pague por un descuido o negligencia del fiador al no habérselo comunicado y así poder alegar las excepciones pertinentes para poder eludir el pago de la deuda.

Y ello sentado y a la vista de las alegaciones sostenidas por las partes y respecto a si la parte actora tuvo conocimiento del proceso de ejecución y dio la instrucción que alegara caducidad como así alega el demandado o si, por el contrario, solo tuvo conocimiento del mismo una vez finalizado el mismo como así afirma la parte actora y, no pudo defenderse, del documento 1 aportado con la contestación de la demanda, consistente en la notificación en fecha 11 de mayo de 2009 del auto de este juzgado de fecha 6 de abril de 2009 en el que se rectifica el auto anterior sobre despacho de ejecución y se fija la cantidad correcta por la que se despacha la misma,se desprende como al poco de dictarse el auto despachando ejecución se puso en conocimiento del proceso de ejecución a la parte actora. Dicha notificación aparece firmada por D. Victoriano

, que como declaró D. Abel en la vista es uno de los administradores solidarios de la entidad actora y la firma que aparece en el documento la reconoce como efectivamente del Sr. Victoriano . También de los documentos 2 y 3 aportados con la contestación a la demanda consistentes en las cartas de fecha 16 de Junio de 2008 y de 30 de septiembre de 2008 en las que se ordena por la entidad actora a la entidad demanda que cancele una serie de avales, entre los que se encuentra el emitido al Señor Teodosio, por caducidad, se desprende como ese era la línea de defensa que quería que utilizara en la oposición a la ejecución y, por ende, tenía conocimiento del proceso de ejecución.

Así pues, como se desprende de los documentos 60 al 62 aportados con la demanda dicha línea de defensa fue la que empleó en la oposición de la demanda ejecutiva Don. Teodosio y que era la misma que había empleado en las reclamaciones de otros compradores y que habían dado lugar a su estimación, como lo prueba el auto de denegación del despacho de ejecución ante la reclamación de otro comprador el Sr. Isidro aportado como documento 63 con la demanda, que luego fue revocado por la Audiencia Provincial de Valencia, lo cual es una prueba mas de que esas cartas se refería a que siguiera esa línea de defensa para el proceso de ejecución ante el éxito en procesos de ejecución anteriores antes de dictarse por la Audiencia Provincial de Valencia la resolución revocándolo. En la declaración testifical de D. Abel en el acto del juicio dicho testigo también manifiesta que se ordenó a la entidad actora que cancelara el aval del Sr. Teodosio por caducidad.

Por tanto, de la prueba practicada queda probado como la entidad actora estaba al corriente del proceso de ejecución y que le manifestó que la línea de defensa que tenía que seguir era la de alegar caducidad, lo cual siguió la entidad demandada.

Otra cuestión es si la cantidad por costas procesales relativa a los honorarios del letrado satisfecha por la parte demanda y luego repercutida a la parte demandada es la correcta. El demandante manifiesta que no es la correcta ya que alega que se calcularon según las normas que prevé el ICAV para las ejecuciones de títulos no judiciales de los números 4ª,5ª,6º, 7 y 8º del apartado 2ª del art. 517 LEC y la ejecución se siguió según el número 9 del apartado 2 del art. 517 LEC, en cuyo caso las normas del ICAV disponen que si hay oposición, como es el caso, se facturará el 30 % de la escala segunda hasta el inicio del procedimiento de apremio y, por ello, la cantidad que se debería abonar por las costas procesales es la de 4.613,30 # y no la de 15.377,61 #.

El demandado alega que están correctamente tasadas las costas procesales.

Sobre la cuestión de la tasación de las costas procesales por los honorarios se pronuncia el Tribunal Supremo, entre otras en los autos de 3 de mayo de 2011 y 19 de julio de 2011 que establece que " la minuta incluida en la tasación, debe ser razonable dentro de los parámetros de la profesión y no sólo calculada de acuerdo con criterios de la cuantía, sino adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, el contenido del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que, para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas, resulte vinculante el preceptivo informe del Colegio de Abogados.

Es más, fijados los criterios anteriores, expresa especial consideración al «esfuerzo de dedicación y estudio exigido por las circunstancias concurrentes, el valor económico de las pretensiones ejercitadas en el pleito, la complejidad y trascendencia de los temas suscitados en esta fase del procedimiento, las Normas Orientadoras del Colegio de Abogados, y el escrito de alegaciones.

El órgano judicial es el que ha de determinar qué ha costado al abogado preparar su intervención en el proceso y todo ello para valorar su minuta a efectos de su intervención en el proceso".

Por tanto, como señala la mencionada jurisprudencia se deslegitiman los baremos de honorarios profesionales de los Colegios de abogados y queda al arbitrio del Secretario Judicial la cantidad procedente para las costas procesales por dicha intervención.

Una vez fijado cual es el criterio jurisprudencial establecido para la tasación de las costas procesales por los honorarios de los profesionales que intervienen en el proceso procede determinar si en el presente caso están bien fijadas las mencionadas costas.

En el documento 44 aportado con la demanda consistente en la minuta de honorarios por la intervención del abogado se fijan los mismo en 15.377,61 #.

En el documento 45 aportado con el escrito de demanda consiste en la tasación de las costas procesales por la intervención de abogado y procurador se fijan los mismos por el secretario judicial en 16.817,86 #. De esa cantidad expresa el documento que 15.377,61 # corresponden a los honorarios del letrado y 1.440, 25 # a los honorarios del procurador, lo cual es aprobado por dicho secretario judicial por decreto de 17 de Enero de 2011, aportado como documento 46 con la demanda.

Por tanto, como la tasación...

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