SAP Pontevedra 41/2014, 18 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE RAMON SANCHEZ HERRERO
ECLIES:APPO:2014:2759
Número de Recurso80/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO
Número de Resolución41/2014
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00041/2014

ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA

Teléfono: 986805137/36/38/39

787530

N.I.G.: 36057 48 2 2013 0000580

PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000080 /2013

Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Geronimo

Procurador/a: D/Dª MARIA BELEN ALVAREZ SANCHEZ

Abogado/a: D/Dª FERNANDO PRIETO BUJAN

SENTENCIA

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente:

Dª. NELIDA CID GUEDE

Magistrados/as

D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO

Dª. CRISTINA NAVARES VILLAR

En PONTEVEDRA, a dieciocho de noviembre de dos mil catorce.

VISTA, ante la Sección 004 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 0000080/2013

, procedente de D.PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 937/13 del JDO DE VIOLENCIA 1 DE VIGO y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de LESIONES contra Geronimo DNI NUM000, nacido en Mazaricos (LA CORUÑA) el NUM001 /1962, hijo de Paulino y Erica representado por la Procuradora Dª. MARIA BELEN ALVAREZ SANCHEZ y defendido por el Letrado D. FERNANDO PRIETO BUJAN. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y como ponente el Magistrado D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa, del artículo 139.1 del Código Penal, en relación con el artículo 62 del mismo texto legal y alternativamente un delito de maltrato del art. 153.1 y 3 del Código Penal, del que es autor el acusado en el que concurre la circunstancia mixta de parentesco en su modalidad de agravante, del artículo 23 del Código Penal, por lo que solicita se le imponga la pena de once años de prisión, inhabilitación para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la prohibición de aproximarse a la persona y domicilio y comunicarse con la víctima a una distancia de hasta 500 metros durante trece años y costas del artículo 123 C.P y alternativamente y alternativamente la pena de 1 año de prisión con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho a la tenencia y porte de armas por 1 año y la prohibición de aproximarse y comunicarse con la victima por tiempo de 3 años.

SEGUNDO

Por la defensa del acusado solicita la libre absolución y de forma subsidiaria solicita la condena por un delito de maltrato del art. 153.1 y en caso de condena por delito de asesinato con agravante de parentesco, se solicita la imposición de la pena de 6 años.

HECHOS PROBADOS

El acusado Geronimo, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantenía una relación matrimonial con Mercedes, conviviendo ambos en un piso sito en cal1e DIRECCION000 NUM002, NUM003 de Vigo.

Sobre las 01:00 horas del día 13 de octubre de 2013, en el domicilio citado, tras una discusión habida entre ambos y cuando Mercedes se había acostado en su cama, el acusado se acercó a la misma, la agarró, le tiró de los pelos y la arrojó al suelo, golpeándola. Tras ello, salió de la vivienda y se marchó, dejándola tirada en el suelo.

La víctima consiguió reunir fuerzas, se levantó y acudió al domicilio de una vecina para refugiarse, desde donde ésta llamó a la Policía. También el Sr. Geronimo llamó a Comisaría, diciendo que había vuelto a la casa y había visto sangre en el suelo y que su mujer no estaba allí. A consecuencia de la primera llamada acudieron al domicilio dos dotaciones de policías, quienes se encontraron con Geronimo en el portal y quien les narró dicha versión, y al subir a la vivienda se encontraron con Mercedes y la vecina.

A consecuencia de estos hechos Mercedes sufrió confusiones diversas: periocular izquierda, peribucal, hemifacial izquierda y lateral izquierdo del cuello y superior del tórax, así como en cara externa de brazo izquierdo e interna de brazo derecho y dorso de ambas manos -de mayor tamaño en la izquierda-; apreciándose en cara interna de labio inferior, lesiones contusas en mucosa. Fue precisa para su sanidad una primera asistencia facultativa y quince días de curación, cuatro de los cuales tuvieron carácter impeditivo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los indicados hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones por maltrato previsto y penado en el art. 153.1 y 3 CP, del que resulta criminalmente responsable en concepto de autor el acusado, por haber realizado material y directamente los hechos que lo integran, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad.

A tal conclusión llegamos tras la oportuna valoración de la prueba practicada en el seno del juicio oral, fundamentalmente la declaración del imputado, que reconoció que había cogido a Mercedes cuando ésta se encontraba acostada en la cama y la había tirado al suelo, donde la dejó después de golpearla; la declaración de los policías que encontraron la cama revuelta y con sangre y vieron que Mercedes presentaba las heridas de que fue atendida con posterioridad, y el informe de los médicos forenses, que establecieron la naturaleza y el alcance de las lesiones, compatibles con ese mecanismo admitido por el imputado, al corresponderse con traumas múltiples (faciales y cuello), y sujeción por los brazos, y lesiones contusas leves en la mucosa interna del labio inferior que podrían ser compatibles con un intento de asfixia -si bien se descarta la existencia de un delito de asesinato o de homicidio en tentativa, como se razonará seguidamente-. Aunque tales lesiones eran evidentes y aparatosas, sólo precisaron una asistencia, habiendo curado en un plazo aproximado de quince días, y pudieron ocasionar una incapacidad genérica durante los primeros cuatro días.

En consecuencia, estimamos que integran un delito de lesiones por maltrato del art. 153 CP " El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código... ", ya que se causaron lesiones de tal índole al no haber precisado más de una asistencia, y el autor y la ofendida estaban casados en la fecha en que ocurrieron los hechos y convivían en el mismo domicilio.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal había propuesto inicialmente la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa. Para ello había acogido el relato de los hechos que la perjudicada Mercedes había ofrecido desde el primer momento, en sede policial y judicial, de que Geronimo la había acechado cuando estaba en la cama y luego se había aproximado a ella con un paño que le puso en la boca con intención de asfixiarla, hasta que creyó que la había matado y se marchó.

Sin embargo la citada Mercedes se negó a declarar en el acto del plenario al acogerse a la dispensa del art. 416 LECr ., después de haber retirado la acusación particular con anterioridad al juicio. Debemos recordar que ante las discusiones que se venían produciendo en la jurisprudencia y la doctrina sobre el alcance de tal dispensa, el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en Sala General de 24 de abril de 2013, adoptó el siguiente Acuerdo: "La exención de la obligación de declarar prevista en el artículo 416.1 de la LECrim alcanza a las personas que estén o han estado...

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