SAP Asturias 13/2015, 21 de Enero de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución13/2015
EmisorAudiencia Provincial de Asturias, seccion 4 (civil)
Fecha21 Enero 2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00013/2015

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 443/14

NÚMERO 13

En OVIEDO, a veintiuno de enero de dos mil quince, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Pablo Martínez Hombre Guillén, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 443/14, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 1097/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 3 Oviedo, promovido por Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 de Soto de Llanera, D.ª Ángela, D.ª Celestina, Dº Marcelino, Dº Pio, Dª Flor, Dº Serafin, Dº Jose Ángel, Dª Magdalena, Dº Juan María, Dª Pura, Dº Alejandro, Dº Aurelio, Dª Valle, Dº Edmundo, demandantes en primera instancia contra Reyal Urbis S.A., Isolux Corsan S.A. y Jarysabe S.L., demandados en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dº Pablo Martínez Hombre Guillén.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Sr. Juez-Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Oviedo se dictó Sentencia con fecha diecinueve de mayo de dos mi catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo, parcialmente, la demanda interpuesta por "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000 DE SOTO DE LLANERA", DOÑA Ángela, DOÑA Celestina

, DON Marcelino, DON Pio, DOÑA Flor, DON Serafin, DON Jose Ángel, DOÑA Magdalena, DON Juan María, DOÑA Pura, DON Alejandro, DON Aurelio, DOÑA Valle Y DON Edmundo contra "REYAL URBIS, S.A." y "GRUPO ISOLUX CORSAN, S.A.", y como "tercero interviniente", contra "JARYSABE, S.L.", y, en su virtud,

1). Condeno a "Reyal Urbis, S.A." a realizar a su costa las obras necesarias para reparar los defectos enumerados en el informe del arquitecto don Bernardo, tal y como en él se expresa, a favor de la Comunidad y de los propietarios individuales que reclaman, incluidos los gastos e impuestos que conlleven dichas obras.

2). Desestimo los demás pedimentos contenidos en la demanda, en la medida en que no tengan reflejo en el pronunciamiento precedente.

3). Absuelvo a las compañías "Grupo Isolux Corsán, S.A." y "Jarisabe, S.L." de todos los pedimentos dirigidos contra ellas.

4). Cada parte abonará las costas ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad. Se exceptúan las causadas a la codemandada "Grupo Isolux Corsan, S.A.", que deberán ser abonadas por la parte actora." SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día quince de enero de dos mil quince.- TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 sita en Soto de Llanera, junto con los propietarios de once viviendas integrantes de la misma, con cita, esencialmente, de los preceptos contendidos en los arts. 1.098 y 1.101 del Código Civil, art. 17 nº 1 y 3 de la Ley de Ordenación de la Edificación, y 148 y 149 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, interpuso demanda ante los Juzgados de Oviedo, prendiéndose la condena solidaria de los demandados a la realización de las obras necesarias para reparar los defectos enumerados en el informe pericial que aportaba elaborado por el arquitecto superior Sr. Jenaro en la forma que en el mismo se propone. La demanda inicialmente fue interpuesta contra Reyal Urbis, SA, en su condición de promotora de la urbanización, e Isolux Corsan, SA, como constructora de la misma, si bien fue llamada al proceso al amparo del art. 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Disposición Adicional Séptima de la Ley 38/99 la sociedad Jarysabe, SL como entidad que asumió tanto la dirección del proyecto, como la de las obras.

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo estimó parcialmente la demanda, condenando a la entidad promotora a la realización únicamente de las obras que habían sido apreciadas como necesarias por el perito designado por dicha entidad, don Bernardo, y absolvió el resto de las demandadas, interponiéndose el presente recurso de apelación por la parte demandante, al que se opone tanto la representación de Reyal Urbis, SA, como de Isolux Corsan, SA, mientras que Jarysabe, SL ha permanecido en rebeldía en ambas instancias.

SEGUNDO

El primer motivo de apelación tiene por objeto de pronunciamiento desestimatorio de la demanda con respecto a la entidad constructora Isolux Corsan, SA, al haberse apreciado la excepción de prescripción por ella opuesta al amparo de art. 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación . Se alega, en este sentido, que la actora formuló diversas reclamaciones que se entendieron con la promotora para la reparación de las deficiencias que se iba apreciando, quien asumió las mismas por medio de la ejecución de los trabajos a través de la constructora demandada; se alude a que estas reparaciones al menos se sucedieron hasta el año 2008, por lo que el periodo de garantía se extendería hasta finales de 2011 al tratarse de defectos que afectarían a la habitabilidad de las viviendas y considerarse que la obra no podría estimarse recibida hasta el día 18 de noviembre de 2008, fecha en la que Reyal Urbis, SA, comunica al despacho de abogados que entonces defendía los intereses de la Comunidad el hecho de estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones como vendedor sin que le constase que estuvieran pendientes obras de remante alguna; por ello considera que al tiempo de interposición de la demanda, el día 21 de octubre de 2011, la misma estaría en periodo de garantía, y estima que las reclamaciones efectuadas a la promotora, interrumpirían el plazo de prescripción con respecto al resto de los responsables intervinientes en la obra, considerando, en cualquier caso que, estaríamos ante daños continuados, o ante daños nuevos consecuencia de las obras de reparación, no siendo hasta la emisión del informe pericial elaborado por el Sr. Jenaro cuando tienen conocimiento cabal del alcance de todos los daños.

El motivo de apelación debe rechazarse. La parte apelante olvida que la responsabilidad que establece el art. 17 de la LOE, es exigible siempre que los defectos aparezcan en los plazos que su nº 1 establece, contados desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas, o desde la subsanación de estas, pero una vez que aparecen el plazo de prescripción se computa, no desde la finalización del periodo de garantía, sino, según su art. 18, desde que se produzcan dichos daños, por lo tanto se compute o no los plazos de garantía desde la fecha que se indica en el recurso, lo cierto es que si los defectos ya se manifestaron, desde ese momento comenzaba el cómputo del plazo de prescripción. En este sentido, como declaraba la STS de 19 de julio de 2010 " La garantía es el plazo que la Ley ofrece a los adquirentes de viviendas y locales para protegerles durante un plazo determinado ... de los daños causados por una mala construcción. Si el daño surge dentro de este plazo los agentes responderán en función de su intervención en la obra. El término no es de prescripción, ni de caducidad, sino de garantía, como señala reiterada jurisprudencia ( SSTS 4 de octubre de 1989 ; 15 de octubre de 1990 ; 14 de noviembre de 1991 ), en el sentido de que para que nazca la acción de responsabilidad "ex lege" es requisito imprescindible que los vicios o defectos se exterioricen o produzcan dentro de su vigencia a contar " desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas" (Art., 6.5 y 17. 1)". En el supuesto de autos obran acreditadas por medio del denominado documento nº 4 complejo aportado junto con la demanda, innumerables reclamaciones, la primera de ellas realizada por la Administración de la Comunidad fechada el día 9 de octubre de 2006 referidas, entre otras cuestiones, a la entrada de agua en los buzones, inundaciones provocadas por los desagües de las casas, así como del resto de las canalizaciones e impermeabilizaciones que provocan desperfectos y humedades en fachadas, y limpieza de humedades de fachadas, a ella le siguen diversas comunicaciones, generalmente efectuadas por dicha Administración, que contienen las reclamaciones particulares de los diversos propietarios con respecto a los defectos que afectaban a sus viviendas, en unos casos se trata de defectos generalizados, y en otros más puntuales; estas se suceden en los años 2006 y 2007, y finalmente en el año 2008 la promotora remite la misiva a la que aluden los apelantes en su recurso; ulteriormente solo existe una reclamación del propietario de la vivienda nº NUM001 de la CALLE000 realizada el día 19 de febrero de 2009.

Los defectos que recoge el informe pericial que se acompaña a la demanda no son defectos novedosos, sino que son los mismos que fueron objeto de reclamación inicial que, o bien no fueron reparados, o no lo fueron correctamente, y que a lo sumo se han visto agravados con el tiempo; únicamente los defectos de insonorización que se achacan precisamente a la incorrecta reparación de acometida por la demandada serían vicios novedosos, aunque solo en parte (puesto que se alegan que en parte tienen su origen en los propios cerramientos), pero no puede olvidarse que, por su naturaleza, debieron necesariamente apreciarse tras la conclusión de los trabajos de reparación. Pues bien, lo cierto es que en autos la ultima de las reclamaciones que consta es la realizada el citado 19 de febrero de 2009, sin constancia de que fuera atendida, y aunque se incorpora como parte de dicho documento complejo nº...

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