SAP Murcia 17/2015, 9 de Enero de 2015

PonenteALVARO CASTAÑO PENALVA
ECLIES:APMU:2015:103
Número de Recurso76/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución17/2015
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00017/2015

N.I.G.: 30030 43 2 2008 8011317

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000076 /2014

Delito/falta: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Denunciante/querellante: Nicolasa

Procurador/a: D/Dª JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE

Abogado/a: D/Dª JESUS ZAMBUDIO ORTIZ

Contra: MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA

NÚM. 17/15

ILMOS. SRS.

D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

D. JUAN DEL OLMO GÁLVEZ

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a nueve de enero de dos mil quince.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial el presente Rollo por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en el procedimiento supra referenciado, por los delitos de trato degradante y malos tratos en el ámbito familiar y una falta asistencia, en el que han intervenido, como acusada y ahora apelante Dª. Nicolasa, representada por el Procurador Don José Augusto Hernández Foulquié y defendido por el Letrado Don Jesús Zambudio Ortiz, y como apelado el Ministerio Fiscal. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 31 de julio de 2013, sentando como hechos probados los siguientes: "ÚNICO.- La acusada Nicolasa, mayor de edad y sin antecedentes penales, hija de Beatriz, nacida el NUM000 .25, se encargaba de los cuidados de ésta en su domicilio sito en la CALLE000 número NUM001 de El Esparragal, donde vivía sola, ya que la acusada vivía en Santomera, lo que solía realizar a primeras horas de la mañana.

A la 01:00 horas del 27 de febrero de 2008, un vecino de Beatriz, Edmundo, que días antes la habla recogido del suelo de su vivienda, escuchó quejidos y lamentos provenientes de la vivienda, por lo que decidió dar aviso a la Policía Local, que se personaron en el lugar y que pudieron entrar en la vivienda, ya que la llave quedaba en la repisa de la ventana, lo que conocía el referido vecino, encontrando a la anciana atada a la altura del pecho con una sabana en un sillón, en el comedor, frente a una estufa eléctrica encendida, en deficiente estado higiénico- sanitario, tal y como la había dejado su hija, impidiéndole cualquier posibilidad de deambulación, para impedir que se cayera al suelo, como le había sucedido con anterioridad. La vivienda desprendía un fuerte olor a orines, con excrementos y restos de comida de gato en una de las habitaciones, y disponía de una centralita de teleasistencia, donde se pulsa un botón para demandar auxilio, si bien fuera del alcance de Beatriz .

Tras avisar a la acusada, ésta se personó en el domicilio de su madre y quedó al cuidado de la misma, resultando que a las 03:46 horas, a través del teléfono de asistencia se escuchó que esta le decía a su madre: "te voy a dar... es lo que quieres, me cago en la madre que te parió, me estás matando, marrana, hija de puta, tienes que estar aquí, muérete ya, porque no gritas ahora..." a la vez que le propinó varios golpes en las piernas, causándole diversos eritemas en ambas piernas. Beatriz falleció el 2 de mayo de 2008.

Que desde que se cometieron los hechos hasta que se ha celebrado el juicio oral han transcurrido más de cinco años, habiéndose prolongado la instrucción innecesariamente en el tiempo."

SEGUNDO

Asimismo, dictó el siguiente "FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a la acusada Nicolasa como autora penalmente responsable de UN DELITO DE TRATO DEGRADANTE del artículo 173.1 del Código Penal y de UN DELITO DE MALOS TRATOS EN EL AMBITO FAMILIAR del artículo 153.2 del Código Penal, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, a las penas, por el primer delito, de 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el segundo delito la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, y si ésta última pena no fuera aceptada por la acusada, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 del Código Penal, la pena de 3 meses de prisión, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 1 año y 1 día y pago de las costas."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de la acusada interpuso recurso de apelación, remitiendo el Juzgado la causa a esta Audiencia tras los oportunos trámites legales, formándose el Rollo antes reseñado, señalándose para el día de hoy su deliberación, votación y fallo por la Sala.

CUARTO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

PRIMERO

Frente a la resolución a quo se alza el recurso de la condenada que, como primer motivo de impugnación y a propósito de delito de maltrato del art. 153.2 CP, denuncia error en la apreciación de la prueba. Aduce que no ha quedado acreditado que fuese ella quien causó las lesiones a su madre, pues sólo tenía eritemas que, según el médico forense, podían ser causados por rascados debido a las varices que sufría, no viendo nadie la agresión, admitiendo los testigos (especialmente la persona que habitualmente le limpiaba, Dª. Patricia ) que aquélla se caía e incluso se golpeaba en la mesa.

El pedimento no puede acogerse. Lo que pretende la recurrente es que prevalezca su valoración probatoria frente a la del Tribunal sentenciador, lo que en el estado actual de la jurisprudencia no es bastante para obtener la pretendida revocación. En sede de apelación las facultades revisoras del Tribunal ad quem están seriamente limitadas desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02, en la lógica medida que un Tribunal que no ha presenciado el juicio no puede ejercer con mínimas garantías su función fiscalizadora, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, excediéndose en su cometido si se pronunciase...

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