SAP Madrid 6/2015, 21 de Enero de 2015

PonenteCESAREO FRANCISCO DURO VENTURA
ECLIES:APM:2015:398
Número de Recurso474/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución6/2015
Fecha de Resolución21 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41, 914933922 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0008099

Recurso de Apelación 474/2013

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Collado Villalba

Autos de Procedimiento Ordinario 729/2011

APELANTE: MAPFRE FAMILIAR C.S.R. S.A.

PROCURADOR D./Dña. JULIAN CABALLERO AGUADO

APELADO: D./Dña. Luis Pedro

PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS GONZALEZ DIEZ

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. CESAREO DURO VENTURA

Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA

En Madrid, a veintiuno de enero de dos mil quince.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 729/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Collado Villalba, entre partes de una como apelante MAPFRE FAMILIAR C.S.R. S.A., representada por el Procurador Don JULIÁN CABALLERO AGUADO y de otra como apelado Don Luis Pedro, representado por la Procuradora Doña MARÍA JESÚS GONZÁLEZ DIEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/04/2013 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Don CESAREO DURO VENTURA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Collado Villalba se dictó Sentencia de fecha 30/04/2013, cuyo fallo es el tenor siguiente: >

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de MAPFRE FAMILIAR S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Mediante la demanda origen del presente procedimiento D. Luis Pedro ejercita una acción

de reclamación de cantidad por importe de 84.874,66 euros, más los intereses legales del artículo 20 LCS, contra la entidad Mapfre Seguros Generales; la demanda se sustenta en un relato fáctico según el cual el actor como propietario de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 de Collado Villalba tenía concertada una póliza que aseguraba la vivienda y bienes hasta el importe reclamado, siendo así que en el mes de marzo de 2010 empezaron a surgir grietas en la escalera, fachada y portal, y otras que dieron lugar a la intervención de la aseguradora de la comunidad, Ocaso, que rechazó el siniestro, acudiendo unos propietarios al Ayuntamiento cuyos técnicos realizaron un informe, resultando que el 17 de julio se produjeron grandes agrietamientos que llevaron al desalojo del bloque por la situación de ruina inminente, declarando el Ayuntamiento la ruina física inminente de la totalidad del edificio y procediendo a su demolición que finalizó el 2 de agosto de 2010, estimando la parte que el siniestro estaría incluido en la póliza suscrita con la demandada.

La demandada interesó la intervención provocada de la entidad Ocaso, aseguradora de la comunidad de propietarios que habría rechazado el siniestro, aceptándose la intervención por auto de 1 de diciembre de 2011, que se dejó sin efecto por otro de 16 de marzo de 2012, no dándose lugar a la intervención provocada y comunicándose el proceso a Ocaso a los efectos del artículo 13 LEC .

La demandada se opuso a la demanda señalando que el seguro de daños al hogar suscrito tenía cuatro coberturas (incendio, agua, robo y cristales) siendo así que la causa del siniestro fue el agotamiento de los materiales que conforman el muro central del edificio, elemento del edificio ajeno a la vivienda asegurada por lo que los hechos no estarían amparados en la póliza, no estándose ante una póliza de todo riesgo, no bastando que se constate un daño en el bien asegurado sino que se requiere que tal daño se deba a eventos específicamente recogidos en el contrato, lo que no se habría producido.

La juez de instancia dicta sentencia en la que extracta la posición de las partes y el objeto del proceso y a continuación valora la prueba practicada razonando sobre la causa del siniestro y el objeto de la cobertura contratada para concluir que el siniestro estaría incluido en la póliza, por lo que así lo declara con condena a la demandada a abonar al actor la cantidad reclamada, con sus intereses del artículo 20 LCS y con imposición de las costas causadas.

Recurre la demandada esta resolución; el recurso se sustenta sea ello expuesto en forma resumida, en la alegación de no ser la sentencia ajustada a derecho, infringiendo el artículo 218 de la LEC al no indicarse cuál de las garantías contratadas sería aplicable a este siniestro, con error en la valoración de la prueba en cuanto a la interpretación dada al contrato de seguro suscrito, e infracción de precepto legal en relación con el artículo 1 de la LCS y 1254 y ss. del CC, todo ello bajo la premisa de no incluirse el daño acaecido, dado su origen, en la cobertura de la póliza, rechazándose los argumentos de la sentencia de instancia sobre una supuesta oscuridad que no sería tal; se alega también la infracción del artículo 20.8 de la LCS al mantenerse la no inclusión del siniestro en la póliza y ser ello consecuente con la falta de aceptación del siniestro, por lo que no se habría incurrido en mora.

El actor se opone al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

En realidad en el presente caso no se discute el origen del siniestro afectante al inmueble del actor y determinado por el derrumbe del edificio en que se encuentra que hubo de ser demolido por la ruina que presentó al agotarse la resistencia de los materiales del muro central tal y como se describe en los informes periciales justificados documentalmente en las actuaciones, de manera que la única discusión que motiva el litigio es la determinación de si el siniestro así descrito está o no cubierto por la póliza suscrita con la demandada, que niega tal cobertura en términos en los que se incide en el recurso como ya se hiciera en la instancia.

El seguro se suscribió en el año 1990 con la entonces aseguradora Finisterre S.A., y estaría vigente a la fecha de producción del siniestro, lo que tampoco se discute; la discrepancia se manifiesta sobre la base del alcance de las garantías contratadas y por ello cubiertas por la póliza, que no sería la de un seguro "a todo riesgo". Para constatar el ámbito del seguro el actor presenta las condiciones particulares, documento nº 3 de la demanda como adición a la póliza de actualización de garantías, en que se establece la prima, efecto del seguro, y el riesgo y capitales asegurado, describiéndose como partida asegurada el piso vivienda y desglosándose las garantías y sumas aseguradas por cada una de ellas hasta un total asegurado de

68.185.000 pesetas. Se trata de un seguro combinado hogar, como se define en las condiciones generales y en el recibo bancario, documentos números 6 y 5 de la demanda, en que se establece una suma asegurada para la vivienda de 84.874,66 euros, y de 169.749,29 por el concepto de responsabilidad civil, doc. nº 4 de la demanda.

Para rechazar la cobertura la demandada aporta, doc. nº 1 de su contestación, tres hojas de condiciones particulares de la póliza, no firmadas por el tomador del seguro, siendo copia de documentos electrónicos, en que se describe la cobertura y garantías con descripción única de los conceptos de...

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