SAP Madrid 4/2015, 2 de Enero de 2015

PonenteJUAN JOSE GARCIA PEREZ
ECLIES:APM:2015:339
Número de Recurso203/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución4/2015
Fecha de Resolución 2 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933857

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0018313

Recurso de Apelación 203/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1051/2013

APELANTE: PRYSMA INTEGRAL, S.L.

PROCURADOR Dña. ALICIA MARTINEZ VILLOSLADA

APELADO: D. Sabino y Dña. Cecilia

PROCURADOR D. JOSE MIGUEL SAMPERE MENESES

SENTENCIA Nº 4/2015

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

D.ª MILAGROS APARICIO AVENDAÑO

En Madrid, a dos de enero de dos mil quince. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación el rollo civil de Sala nº 203/2014, dimanante de los autos de juicio ordinario número 1051/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 86 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandada-apelante, la mercantil PRYSMA INTEGRAL, S.L., representada por la Procuradora D.ª Alicia Martínez Villoslada; y de otra, como demandantes-apelados, D.ª Cecilia y D. Sabino, representados por el Procurador D. José Miguel Sampere Meneses.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 86 de Madrid, en fecha nueve de enero de dos

mil catorce, dictó Sentencia nº 1/2014 en el procedimiento referenciado, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Se estima la demanda presentada por el Procurador Sr. Sampere Meneses, en nombre de Sabino y Cecilia, frente a PRYSMA INTEGRAL S.L a quien se condena a devolver a los actores la cantidad de treinta y dos mil ochocientos sesenta euros y quince céntimos de euro (32860,15 #) más los intereses a que alude el fundamento jurídico tercero de esta resolución y que se determinarán en ejecución de sentencia.

Corresponde a la parte demandada abonar las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada que fue admitido y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación votación y fallo,lo que se ha cumplido el cuatro de diciembre de dos mil catorce.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora en su día fue propietaria de una vivienda sita en la parcela nº NUM000, tipo

A, de la URBANIZACIÓN000, en el término municipal de Pozuelo de Alarcón, inscrita al tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003, finca NUM004 .

Esta vivienda y toda la parcela las vendió la actora a la demandada, a la que ahora reclama el justiprecio que ésta recibió por la expropiación de una porción de terreno de la misma (parte privativa y elementos comunes), que se inició cuando la vivienda y la parcela pertenecían a la actora, pues entiende que le corresponde a ella.

La sentencia estima la demanda y frente a ella se alza la demandada interesando se revoque y se desestime la demanda, alegando:

a.- Infracción de los arts. 7, 52 y 53 de la Ley de Expropiación Forzosa y art. 7 de su Reglamento.

b.- Infracción del art. 1468.1 del CC que impone al vendedor la obligación de entregar la cosa vendida en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato.

c.- Infracción de la doctrina sobre el enriquecimiento injusto.

SEGUNDO

La apelada interesó la confirmación de la sentencia.

TERCERO

Se rechazan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

La sentencia apelada establece las vicisitudes de la vivienda desde 1991 hasta que se paga el justiprecio, que son:

1º.- la demandante y su esposa adquirieron el día 28 de octubre de 1981 una parcela de terreno en la URBANIZACIÓN000 con vivienda y un derecho de participación en elementos comunes de la urbanización.

2°.- en el año 1991 se inició, para la construcción de la autovía M-503 y afectando a una parte de los terrenos comunes de la URBANIZACIÓN000, un procedimiento expropiatorio urgente con acta previa a la ocupación de 4 de julio de 1991.

3º.- Por aquella época se inició también un proceso contencioso-administrativo contra la resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Política Territorial de la Comunidad de Madrid de abril de 1991, por carecer el expediente de obras de estudio de impacto ambiental, recurso desestimado por sentencia de 20 de septiembre de 1994 .

4º.- Tras el acta previa a la ocupación, en octubre de 1991, la Comunidad Autónoma requiere a la promotora información sobre la situación jurídica de los terrenos cuya ocupación está prevista para la realización de la autovía con vistas a la incoación de un expediente de expropiación, a lo que la (la entidad Levitt Bosch Aymerich, S.A.) responde que el terreno pertenece a particulares, pese a lo cual la Comunidad cita de nuevo a la promotora para levantar acta previa a la ocupación pero aquélla no concurrió y el Alcalde negó a participar en el acto.

5°.- Entretanto, la comunidad de propietarios pleiteó con la promotora a fin de elevar a público los contratos privados de compraventa de las distintas parcelas, recayendo luego sentencia de 21 de septiembre de 1995, desestimatoria por estimación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario.

6°.- La Comunidad de Madrid dio comienzo a las obras en agosto de 1991 por lo que la Comunidad de Propietarios ejercitó un interdicto de obra nueva, procedimiento que finalizó con sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de 6 de febrero de 1993 por entender que la Zona III del Plan parcial era de dominio público en toda su extensión, al desestimarse el recurso de amparo interpuesto ante el Tribunal Constitucional.

7º.- El 24 de julio de 1992, la Comunidad Autónoma requirió a la promotora como titular registral para otorgar acta de cesión de los terrenos ocupados por la autovía lo que se hizo el día 30 de julio de 1992, pero el día 23 de julio de 1996 la comunidad de propietarios solicitó la revisión de oficio de la Resolución de la Dirección General del Suelo de la Consejería de Política Territorial de 24 de julio de 1992 que fue desestimado por resolución de 6 de agosto de 1997, resolución que fue recurrida por la vía contencioso-administrativa resuelto por las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 10 de febrero de 2004 y de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2008 por virtud de las cuales se anuló la Resolución y se ordenó tramitar expediente expropiatorio...

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