SAP Madrid 36/2015, 19 de Enero de 2015

PonenteCARIDAD HERNANDEZ GARCIA
ECLIES:APM:2015:318
Número de Recurso1602/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución36/2015
Fecha de Resolución19 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 7ª

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96, 914934580 - 28071

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0029773

Procedimiento Abreviado 1602/2014

Delito: Contra la salud pública

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 05 de Madrid

Procedimiento Origen: Diligencias Previas Proc. Abreviado 543/2014

S E N T E N C I A NÚMERO 36/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SÉPTIMA

ILMAS. SRAS.MAGISTRADAS

Dª. MARÍA TERESA GARCÍA QUESADA

Dª. ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA

Dª. CARIDAD HERNANDEZ GARCIA

=====================================

En Madrid, a diecinueve de enero de dos mil quince.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa número 1602/2014, por un delito contra la salud pública, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Madrid, seguida por el trámite de procedimiento abreviado, contra Celestino, con DNI nº NUM000, mayor de edad, hijo de David y Brigida, nacido en Rumanía el día NUM001 de 1982, no consta solvencia, detenido el día 19 de febrero de 2014 y en situación de prisión provisional desde el día 21 de febrero de 2014, situación en la que se encuentra actualmente por esta causa, representado por el Procurador D. Luis Gómez López-Linares y defendido por la Letrada Dª. Teresa Luengo Salazar, procedimiento en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal representado por Dª. Leticia Riaza Suárez, ha tenido lugar el juicio el día 15 de enero de 2015, siendo Ponente la Magistrada de la Sección Ilma. Sra. Dª. CARIDAD HERNANDEZ GARCIA, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como

constitutivo de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368.1 inciso primero del Código Penal, hechos de los que responde el acusado Celestino, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusieran las penas de cuatro años de prisión y multa de 4.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada cien euros insatisfechos, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, comiso del dinero y sustancias ocupados, y al pago de las costas causadas.

SEGUNDO

La Defensa del acusado Celestino, en igual trámite, solicitó la libre absolución del acusado.

  1. HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El día 19 de febrero de 2014 en torno a las 20 horas, funcionarios del Cuerpo Nacional

de Policía fueron comisionados a la CALLE000 nº NUM003 de Madrid y al llegar a sus inmediaciones localizan a Gerardo, Gumersindo y a Isidro, quienes, según explicaron a los agentes, previamente habían estado consumiendo sustancia estupefaciente en el interior de la vivienda NUM002 del nº NUM003 de dicha calle y como quiera que los policías actuantes tenían conocimiento por intervenciones anteriores en la zona y en el NUM002, de conflictos derivados del consumo de sustancias estupefacientes, alguno de los policías comisionados se aproxima a la vivienda NUM002, momento en el que se abre la puerta y una persona que no pudo ser identificada, sale apresuradamente de su interior, pudiendo observar los agentes que, encima de una mesa del salón, perfectamente visible desde la puerta abierta del NUM002, había varios envoltorios, una báscula y pipas de fumar, momento en el que el acusado Celestino, mayor de edad, hijo de David y Brigida

, nacido en Rumanía el día NUM001 de 1982, con antecedentes penales no computables en esta causa, que se encontraba en el interior y que era el detentador real de esta vivienda NUM002, intentó, sin conseguirlo, cerrar la puerta apartando a uno de los policías, para a continuación dirigirse de forma precipitada al baño de la casa con la finalidad de desprenderse de un objeto que logró arrojar al inodoro si bien pudo ser recuperado por la policía y resultó ser roca fragmentada que debidamente analizada eran 2,924 gramos de cocaína con una pureza del 30,8% cuyo valor en el mercado ilícito hubiera sido de 131,04 euros, por lo que proceden a la detención del acusado y le localizan en el cacheo realizado, sustancia estupefaciente que llevaba en su ropa que analizada resultó ser 4,494 gramos de heroína con una pureza inferior al 3,5% y morfina con una pureza del 13,9%, sustancia cuyo valor en el mercado ilícito hubiera sido de 31,23 euros.

Seguidamente el acusado fue trasladado a dependencias policiales en calidad de detenido quedando custodiada la vivienda NUM002 por funcionarios policiales; posteriormente, tras haber prestado el acusado voluntariamente y con asistencia letrada consentimiento para registrar las viviendas NUM002 y NUM004 del número NUM003 de la CALLE000 de Madrid, a las 23:20 horas del mismo día 19 de febrero de 2014, se accede a la vivienda NUM002 que había quedado custodiada por la policía y se localiza en la mesa del salón, una báscula negra conteniendo restos de cocaína y además un cilindro blanco conteniendo 21,406 gramos de cocaína con una pureza del 29,2%, valorada en el mercado ilícito en 909,53 euros, medio cilindro blanco que contenía 9,344 gramos de cocaína con una pureza del 30%, valorada en el mercado ilícito en 407,90 euros y un cilindro blanco conteniendo 17.158 gramos de cocaína con una pureza del 29,4%, valorada en el mercado ilícito en 734,03 euros.

El acusado tenía las sustancias intervenidas en los términos expuestos, con el ánimo y voluntad de favorecer o facilitar su consumo a terceros a cambio de dinero, permitiendo que el consumo se realizara por terceros en la vivienda NUM002 del número NUM003 de la CALLE000 de Madrid.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la

salud pública comprendido en el artículo 368.1 del Código Penal, y dentro del primero en el apartado que sanciona más gravemente dicha conducta cuando la droga objeto de tráfico causa grave daño a la salud, lo que sucede con la cocaína, heroína y morfina, dado que la naturaleza de éstas es sobradamente conocida como estupefacientes susceptibles de ocasionar graves deterioros físicos y psíquicos en el organismo humano, aparte de los enormes riesgos derivados de los cuadros tóxicos agudos que pueden llevar hasta la muerte. Productos incluidos en las listas de la Convención Unica sobre estupefacientes de 30 de Marzo de 1961, que fue ratificada por España mediante instrumento de 3 de Febrero de 1966, Convención enmendada en el Protocolo de Ginebra de 25 de Marzo de 1972, entrando en vigor el 8 de Agosto de 1975, ratificado por España el 4 de Enero de 1977, y plasmado en la Convención Unica de 1981, recogida en España en la Orden de 11 de Marzo de 1981, estableciéndose en el Art. 12 que se considerarán estupefacientes las sustancias incluidas en las listas I y II de los anexos al Convenio Unico y los demás que adquieran tal consideración, en el ámbito internacional, con arreglo a dicho convenio, y en el nacional, por el procedimiento que reglamentariamente se establezca, añadiendo que también se reputarán estupefacientes las sustancias incluidas en la lista IV del anexo mencionado.

Por todo lo expuesto y teniendo en cuentas las sustancias intervenidas, los hechos, por tanto, han de incluirse en el inciso primero del precepto penal citado, que sanciona los actos de tráfico o de tenencia para el tráfico cuando tenga por objeto sustancias estupefacientes o sustancias psicotrópicas que causan grave daño a la salud.

En el caso presente, se dan los requisitos exigidos por la jurisprudencia cuales son:

  1. La realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de ofertas de dichas sustancias;

  2. que el objeto material de esas conductas sea alguna sustancia de las recogidas en las listas de los Convenios internacionales suscritos por España, los que tras su publicación se han convertido en normas legales internas ( art. 96.1 CE ); y,

  3. el elemento subjetivo tendencial del destino al tráfico ilícito, por carecer de la autorización legal o reglamentaria, de las sustancias en cuestión; elemento que, frecuentemente, han de inferirse de una serie de circunstancias que rodean el hecho, como son la cantidad de droga, medios o instrumentos adulterantes o para la comercialización de la droga concomitantemente poseída, las circunstancias y medios con que cuente el sujeto que sean incongruentes con su posición económica, singularmente su condición de no consumidor ni adicto a drogas y cualesquiera otra reveladora de sus intenciones de participar en las conductas antedichas.

    En el presente caso, las circunstancias anteriores y coetáneas a la aprehensión tal como se refleja en los hechos que se declaran probados, la reacción del acusado, su consentimiento para registrar la vivienda, la cantidad de droga intervenida así como la balanza de precisión con restos de cocaína, máxime cuando no existe un diagnóstico preciso de la invocada drogodependencia, son inferencias que permiten afirmar que las sustancias intervenidas eran del acusado y estaban destinadas a ser distribuidas a otras personas en forma de venta y que el mismo facilitaba a terceros el NUM002 para consumir en este sitio cerrado las sustancias estupefacientes, razón por la que ha de ser encuadrada la conducta enjuiciada en el tipo penal definido.

    La tenencia para el tráfico está expresamente contenida entre las conductas típicas descritas en el artículo 368 del Código Penal, cuando se refiere a drogas tóxicas o estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

    La anterior conclusión no es sino el fruto de un proceso lógico de deducción a partir de las distintas pruebas realizadas.

    ...

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