SAP Madrid 566/2014, 27 de Noviembre de 2014

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2014:18758
Número de Recurso20/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución566/2014
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0000287

Recurso de Apelación 20/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 676/2012

DEMANDANTE/APELADO: D. Santiago, Dª Zulima y Dª Blanca

PROCURADOR : Dª KATIUSKA MARÍN MARTÍN

DEMANDADO/APELANTE: D. Luis Francisco y Dª Florencia

PROCURADOR : Dª MARÍA DE LOS ÁNGELES BARRIOS IZQUIERDO

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 566

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil catorce.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 676/2012, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo 20/2014, en los que aparece como parte demandante-apelada D. Santiago, Dª Zulima y Dª Blanca representados por la Procuradora Dª KATIUSKA MARÍN MARTÍN, y como demandada-apelante D. Luis Francisco y Dª Florencia representados por la Procuradora Dª MARÍA DE LOS ÁNGELES BARRIOS IZQUIERDO.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 23 de septiembre de 2013, cuyo fallo es el tenor siguiente: "SE ESTIMA la demanda formulada por DON Santiago

, DOÑA Zulima y DOÑA Blanca contra DON Luis Francisco y DOÑA Florencia declarando haber lugar a la extinción del proindiviso respecto del local comercial sito en la calle Albatros nº 23 de Madrid (inscrito en el Registro de la Propiedad nº 31 de Madrid, Libro NUM000, Tomo NUM000, folio NUM001, finca NUM002 ), debiéndose llevar a cabo la división mediante la venta en pública subasta, con intervención de licitadores extraños, distribuyéndose el precio que en ella se obtenga conforme al derecho de cada propietario, una vez descontados los gastos. Se imponen las costas a la parte demandada."

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Luis Francisco y Dª Florencia se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimaron oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 26 de noviembre de 2014,en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpuso demanda de acción de división de cosa común en la que se indicaba, en esencia, que el local comercial objeto del procedimiento pertenecía en condominio a los actores y demandados, perteneciendo un 25% a los demandantes, don Santiago y a doña Zulima, otro 25% a doña Blanca, también demandante, y el 50% restante a los demandados.

Manifestaban que el local no era divisible ni comercial ni económicamente, ya que se trata de un local con poca fachada y mucho fondo, y además tendría que computarse el precio del acondicionamiento preciso para la división en tres locales diferentes.

Solicitaban que se ordenase la venta de la finca en pública subasta.

La parte demandada manifestó, entre otras cuestiones, que estaba conforme con la división, si bien entendía que el local era tanto económica como comercialmente divisible, señalando que las dimensiones de las fachadas que ofrecía la demandante eran erróneas y las obras de acondicionamiento nada tenían que ver con la acción de división, ya que cada uno de los propietarios debería satisfacerlo con arreglo a su cuota de participación en el mismo.

La sentencia que se recurre estimó la demanda con imposición de costas a los demandados.

SEGUNDO

Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por lo expuesto y razonado en la presente resolución.

Cabe indicar que en esta resolución se hará mención a manifestaciones vertidas por diversos intervinientes en el acto de juicio, indicándose en tal caso, de forma aproximada, el momento en que quedaron recogidas tales manifestaciones en la grabación del acto de juicio.

TERCERO

Formula recurso la parte demandada, la cual solicita se revoque la sentencia recurrida en lo que se refiere a la imposición de costas.

Alega que con arreglo al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas han de ser impuestas a la parte que ve desestimadas todas sus pretensiones, señalando que la pretensión de la demandada de que se procediese a la división de la cosa común y la extinción de la situación de proindiviso no ha sido rechazada.

Tal alegación debe ser desestimada.

CUARTO

Ante todo, debe tenerse en cuenta que el espíritu que preside el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es la aplicación del denominado criterio del vencimiento, por virtud del cual la parte que es vencida plenamente en el litigio debe afrontar, en principio y salvo que existan dudas de hecho o de derecho, el pago de las costas que ha ocasionado a la parte contraria para el reconocimiento del derecho de ésta.

Por tanto, la cuestión fundamental que ha de analizarse es qué parte ha obtenido el reconocimiento del derecho que pretendía, ya que si bien no existía controversia en torno a la procedencia de la división de cosa común, esta cuestión es prácticamente inherente a este tipo de procesos, ya que si es clara la existencia de una comunidad de las previstas en el artículo 392 del Código civil, el carácter inequívoco y taxativo del artículo 400 del mismo Código civil hace ineludible la acción de división de cosa común, salvo que exista pacto de conservar la cosa indivisa ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de junio de 1997 y 8 de marzo de 1999 ).

La controversia que ha dado origen a este proceso radica básicamente en la forma en la que se ha de efectuar la división de la cosa común, esto es si mediante la división física del inmueble o a través de su venta en pública subasta, y por ello resulta claro que quien ha visto reconocidas todas sus pretensiones es la parte demandante.

QUINTO

No cabe entender que se hayan visto estimadas parcialmente pretensiones formuladas por la parte demandada.

La parte demandada, salvo que formule reconvención ( artículo 406 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), o alegue compensación o nulidad del título ( artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), no puede formular otra pretensión que la de que la demanda sea desestimada.

Por tanto, desde el momento en que la demanda es estimada plenamente, las pretensiones de la demandada, como tal demandada, son desestimadas.

SEXTO

En realidad lo que la demandada planteó al contestar la demanda fue el allanamiento con respecto a la pretensión de la demandante relativa a la división de la cosa común, pero oponiéndose a la forma de llevarla a efecto.

Aun aceptando a efectos dialécticos que se tratase de un allanamiento, el hecho de que no se haya entablado discusión sobre el hecho de que procede la división de la cosa común, supondría únicamente excluir las costas ocasionadas por tal pretensión, ya que con respecto a las restantes el litigio ha subsistido claramente ( artículo 21.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

SÉPTIMO

La demandada, al contestar la demanda, si bien indica que se allana a tal pretensión formulada por la demandante en su apartado primero, en el que solicitaba la extinción de la situación del proindiviso, indicaba que se allanaba a tal pretensión "y la...

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