SAP León 6/2015, 16 de Enero de 2015

PonenteMARIA DEL PILAR ROBLES GARCIA
ECLIES:APLE:2015:30
Número de Recurso388/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución6/2015
Fecha de Resolución16 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00006/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

DE LEON

N01250

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

N.I.G. 24115 41 1 2013 0005626

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000388 /2014

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000759 /2013

Recurrente: NO VAGALICIA BANCO SA

Procurador: JESUS MANUEL MORAN MARTINEZ

Abogado: JOSE LUIS REGUERO SIERRA

Recurrido: Agustín, Zaira

Procurador: ELISA ABELLA ABELLA, ELISA ABELLA ABELLA

Abogado: ANGEL GOMEZ FRANCO, ANGEL GOMEZ FRANCO

SENTENCIA NUM. 6-15

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a dieciseis de enero de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 2, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de Procedimiento Ordinario 759/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº7 de Ponferrada, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 388/2014, en los que aparece como parte apelante, NOVAGALICIA BANCO SA, representada por el Procurador D. JESUS MANUEL MORAN MARTINEZ, asistido por el Letrado D. José Luis Reguero Sierra, y como parte apelada, Agustín, Zaira, representadospor la Procuradora Dª Elisa Abella Abella, asistidos por el Letrado D. ANGEL GOMEZ FRANCO, sobre subordinadas y preferentes, siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 21 de octubre de 2014, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por la procuradora D Elisa Abella Abella en representación de D. Agustín y de a Zaira frente a NCG BANCO SA y en consecuencia DECLARO la nulidad por concurrir error vicio del consentimiento de los siguientes contratos:

Orden de valores n° 42429 de fecha 24 de septiembre de 2003 siendo titulares D. Agustín y D Zaira de suscripción de 30 títulos de OBL SUBORDINADAS CAIXA GALICIA 11-03 por un valor nominal de 18.000 euros.

Orden de valores n° 75.953 de fecha. 13 de junio de 2005, siendo titulares D. Agustín y D Zaira de suscripción de 50 títulos de OBL SUBORDINADAS CAIXA GALICIA 07-05 por un valor nominal de 30.000 euros.

Orden de valores n° 1.460 de fecha 25 de septiembre de 2009, siendo titulares D. Agustín y D Zaira de suscripción de 15 títulos de PARTICIPACIONES PREFERENTES CAIXA GALICIA SA EM 10-2009 por un valor nominal de 15.000 euros.

Todo ello: con las consecuencias contempladas en el fundamento jurídico noveno de la presente sentencia.

Las COSTAS causadas se abonarán por NCG BANCO SA."

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 14 de enero.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la sentencia de instancia que estima la demanda planteada por los esposos D. Agustín y Dª Zaira, mediante la que se solicitaba la declaración de nulidad del contrato de suscripción de Obligaciones Subordinadas CAIXA GALICIA 11-03, Orden de valores nº 42.429 de fecha 24 de septiembre de 2003, por un importe nominal de 18.000 euros lo que equivale a 30 títulos y del contrato de Obligaciones Subordinadas CAIXA GALICIA 07-05, Orden de valores nº 75.953 de fecha 13 de junio de 2005 de suscripción de 50 títulos por importe nominal de 30.000 euros, y contrato de suscripción de Participaciones Preferentes, Orden de Valores nº 1.460 de fecha 25 de septiembre de 2009, de suscripción de 15 títulos por un valor nominal de 15.000 euros, con la consiguiente restitución reciproca de las cosas que hubiesen sido materia del mismo, con sus frutos y el precio con sus intereses conforme dispone el art. 1.303 del C. Civil, de manera que las partes vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidador.

La petición de declaración de nulidad de los contratos de subordinadas y preferentes celebrada con la demandada, se interesaba al haber contratado un producto distinto al que creían -un plazo fijo-, por error en el consentimiento por falta de información. La entidad demandada se opuso alegando, la caducidad de la acción y en esencia que no es cierto que la parte actora careciera de capacidad para entender el producto y de experiencia inversora, que no ha acreditado que se omitiera información o se diera una información insuficiente o defectuosa sobre las obligaciones subordinadas, o que desconociese los elementos esenciales del contrato.

Estimada íntegramente la demanda, se interpone recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia, pretensión a la que se vino a oponer la parte actora, solicitando la desestimación del recurso de apelación interpuesto de contrario, con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

SEGUNDO

Caducidad de la acción.

Se invoca como motivo del recurso vulneración del art. 1.301 del C. Civil al no declarar la caducidad de la acción mediante la que se solicita la anulabilidad por consentimiento prestado viciado por error, de los tres contratos, dado que la acción de nulidad de acuerdo con el expresado art. 1301 del C. Civil, que solo dura cuatro años, habría caducado por cuanto ha transcurrido el plazo de cuatro años desde la suscripción de las tres ordenes hasta la interposición de la demanda que da origen al presente procedimiento.

Las obligaciones subordinadas se suscribieron el 24 de septiembre de 2003 y el 13 de junio de 2005, las participaciones preferentes el 25 de septiembre de 2009, la demanda fue presentada el 18 de diciembre de 2013, pero en ningún caso, podría considerarse que la acción para ejercitar la acción de nulidad estuviera caducada cuando se plantea la demanda, como reiteradamente se ha venido declarando en esta Audiencia Provincial, en supuestos similares, entre otras en sentencias de 12 de septiembre de 2014 de esta Sección 2ª.

En relación a la caducidad de la acción, la sentencia de fecha, 19 de mayo de 2014, de la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, dice que, "Ciertamente el cómputo del plazo de caducidad de la acción ejercitada para pedir la anulación del contrato por error, dolo o falsedad de la causa, se inicia desde la consumación del contrato, tal como expone la parte recurrente. Sin embargo, debemos matizar que la perfección y la consumación del contrato son conceptos diferentes: el contrato se perfecciona cuando se presta consentimiento por ambas partes sobre la cosa y la causa que han de ser objeto del contrato pero se consuma cuando se da cumplimiento a las obligaciones contraídas (con la perfección del contrato surgen las obligaciones y con la consumación su cumplimiento). Es decir, sin duda, la regulación legal está prevista pensando en la "posibilidad real" del ejercicio de la acción.

La STS de 11-06-2003 señala lo siguiente: "Dispone el art. 1301 del Código Civil que en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años, empezará a correr, desde la consumación del contrato, norma a la que ha de estarse de acuerdo con el art. 1969 del citado Código . En orden a cuando se produce la consumación del contrato, dice la sentencia de 11 de julio de 1984 que "es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad, pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones, ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 1897 y 20 de febrero de 1928 ), y la sentencia de 27 de marzo de 1989 precisa que "el art. 1301 del Código Civil señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr "desde la consumación del contrato". Este momento de la "consumación" no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, como acertadamente entendieron ambas sentencias de instancia, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes".

La entidad recurrente argumenta que la consumación de los contratos litigiosos, coincide plenamente con la fecha de suscripción, pero aplicando la doctrina jurisprudencial anteriormente relacionada deben rechazarse los razonamientos que expone, y considerarse que la acción podrá ejercitarse en tanto no transcurra el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato. El propio artículo 1.301 del Código Civil determina la consumación del contrato (y no su perfeccionamiento) como momento para el inicio del cómputo del plazo, de modo que encontrándonos ante unos contratos de tracto sucesivo resulta indiscutible que el plazo de caducidad de la acción no puede empezar a computarse en la fecha de firma de las ordenes de compra, y puesto que en el supuesto particular ante el que nos encontramos, el 10 de junio de 2013, el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) y el Fondo de Garantía de Depósitos (FDG) establecieron, tanto el canje, por acciones de las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas de Novagalia Banco, como el posterior proceso de liquidez por venta de las mismas, el termino para impugnar el consentimiento prestado por error, no puede considerarse que transcurra hasta pasados cuatro años desde la venta de las acciones, y entrega del liquido efectivo...

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