SAP Baleares 354/2014, 16 de Diciembre de 2014

PonenteDIEGO JESUS GOMEZ-REINO DELGADO
ECLIES:APIB:2014:2519
Número de Recurso442/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución354/2014
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo número 442/2014

Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal nº 2 de Palma.

Procedimiento de Origen: Juicio Rápido 349/2014.

SENTENCIA 354/2014

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Presidente

Diego Jesús Gómez Reino Delgado

Magistrados

Ana María Cameselle Montis

Alberto Jesús Rodríguez Rivas

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Palma de Mallorca, 16 de diciembre de 2014

Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de procedimiento Juicio Rápido 349/14, procedentes del Juzgado de lo Penal número 5 de Palma, rollo de esta Sala núm. 442/14, incoadas por un delito de lesiones en el ámbito familiar, al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2014, por el Ministerio Fiscal, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia el 5 de diciembre del actual, correspondiendo su conocimiento a esta Sección por turno de reparto.

Ha sido designado ponente para este trámite el Magistrado Diego Jesús Gómez Reino Delgado, quien tras la oportuna deliberación y anticipándose a la fecha prevista para la misma y señalada por motivos de organización interna y funcionamiento de esta Sala para el próximo día 23 de febrero, expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

En fecha 22 de octubre de 2014 por el Juzgado de lo Penal de referencia se dictó sentencia por la que se condenó a Bienvenido, como autor responsable de una falta de lesiones en la persona de su pareja sentimental, a la pena de 8 días de localización permanente y la prohibición de aproximarse a Jacinta

, a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y sitios que frecuente, así como a comunicarse con ella por tiempo de 6 meses y al pago de las costas causadas.

SEGUNDO

Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte citada en el encabezamiento, oponiéndose al mismo la defensa del acusado, habiéndose tramitado por lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . HECHOS PROBADOS.- Se mantienen y dan por reproducidas las que se contienen en la sentencia apelada:

Probado y así se declara que el día 24 de Septiembre de 2014, sobre las 8.30 horas, se produjo un incidente entre Bienvenido, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en libertad provisional por esta causa de la que no estuvo privado, y su pareja sentimental Jacinta

, en el transcurso del cual se produjo un forcejeo entre ambos, pellizcando y agarrando fuertemente Bienvenido a Jacinta, a resultas de lo cual Jacinta sufrió lesiones consistentes en placa eritematosa en la zona superior del mulso izquierdo y eritemas en ambos brazos, para cuya curación precisó una primera asistencia facultativa tardando un día en curar, renunciando a cualquier tipo de indemnización.

El 26 de septiembre se dictó orden de protección por la que se prohibía a Bienvenido aproximarse y comunicarse con Jacinta .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Se alza el Ministerio Fiscal contra la sentencia de primer grado que condena al acusado Bienvenido como autor de una falta de lesiones en agresión y en la persona de su ex pareja.

El factual de sentencia apelada, integrado por su fundamentación jurídica, refiere una discusión entre el acusado y su pareja en el interior del baño en la que se produjo un fuerte pellizco del acusado a la apelada en la zona superior del muslo izquierdo y a partir de ahí un muto forcejeo.

La recurrida considera que los hechos no resultan incardinables en el artículo 153.1 del CP, al no constituir una manifestación de la violencia de género, ya que se hace precisa la existencia de una motivación o móvil machista o de dominación en el acusado que no habría sido probado por las acusaciones. Y estima además que en situaciones de riña o de pelea mutua entre miembros de una misma pareja desaparece el fundamento de la protección de la mujer, ya que ésta y el varón se colocan en una situación de igualdad de fuerzas.

El Ministerio Fiscal discrepa del criterio seguido en la sentencia apelada, ya que afirma que el tipo penal no incluye un especial elemento tendencial o dolo, caracterizado por la exigencia de una situación de dominación del hombre hacia la mujer. Asimismo, reprocha a la combatida que hubiera apreciado una situación de riña mutua, puesto que la denunciante se limitó a defenderse de un fuerte pellizco que le hubo realizado el acusado en la zona del glúteo.

Segundo

El recurso ha de ser estimado.

En efecto, el tipo penal que sanciona el artículo 153.1 exige un acto de maltrato que no constituya delito realizado por el varón contra la mujer que sea su pareja o ex pareja. El precepto no precisa otros elementos que la acción agresiva no sea constitutiva de delito y que esa agresión se produzca en el contexto relacional y de vinculación entre sujeto activo y pasivo que exige el tipo penal.

El precepto no establece, ni impone, que deba de existir una situación de dominación o de abuso del varón sobre la mujer, ni que sea manifestación de una conducta machista, pues en tal caso no tendría sentido la punición del artículo 153.2 del CP, cuando el sujeto activo es la mujer y el pasivo el hombre, que es o ha sido pareja de aquella, ni tampoco que se castigue la violencia interfamiliar entre las otras personas a que se refiere el artículo 173.2 del CP .

La punición de estas conductas y en concreto de la violencia de género no tiene su fundamento en el sexo del sujeto pasivo, sino en que el legislador ha apreciado un desvalor añadido a los ataques a la libertad, integridad y seguridad de las mujeres al estimar que se encuentran insuficientemente protegidas, así como porque el autor inserta su conducta en una pauta sociocultural arraigada de desigualdad y de subordinación de la mujer al hombre en el ámbito de la relación de pareja.

Es importante subrayar que todas las disposiciones adoptadas por el legislador -entre ellas la modificación del art. 153 CP - tienen como fundamento y como marco de su desenvolvimiento, lo que el legislador ha denominado violencia de género, considerando el mayor desvalor de esta violencia en tanto que afecta a la igualdad, a la libertad, a la dignidad y a la seguridad de las mujeres en el ámbito de las relaciones de pareja, "....porque el autor inserta su conducta en una pauta cultural generadora de gravísimos daños a sus víctimas y porque dota así a su acción de una violencia mucho mayor que la que su acto objetivamente expresa" ( STC nº 45/2009, de 19 de febrero ), produciendo un efecto negativo añadido a los propios usos de la violencia en otro contexto ( STC nº 95/2008, de 24 de julio ). Y es en esta misma resolución donde se reitera que el ámbito de la L.O. 1/2004, de 28 de diciembre y las medidas que en ella se adoptan, es el de la violencia de género al señalar que "la diferencia normativa la sustenta el legislador en su voluntad de sancionar más unas agresiones que entiende que son más graves y más reprochables socialmente a partir del contexto relacional en el que se producen, y a partir también de que tales conductas no son otra cosa (...) que el trasunto de una desigualdad en el ámbito de las relaciones de pareja de gravísimas consecuencias para quien de un modo constitucionalmente intolerable ostenta una posición subordinada".

Cierto es que el TS en alguna sentencia (STS 58/2008, 654/2009 y 1177/09 ), integrando los elementos del delito a partir de lo dispuesto en el artículo 1.1 de la LO 1/2004 y en su exposición de motivos, ha...

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