SAP Baleares 334/2014, 1 de Diciembre de 2014

PonenteFRANCISCA MARIA RAMIS ROSELLO
ECLIES:APIB:2014:2373
Número de Recurso117/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución334/2014
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección 1

Rollo : 117/14

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE PALMA DE MALLORCA

Proc. Origen: P.A. Nº 330/13

SENTENCIA núm. 334/14

ILMOS SRES MAGISTRADOS

Dª FRANCISCA MARIA RAMIS ROSSELLO

Dª GEMMA ROBLES MORATO

D. MARIO S. MARTÍNEZ ÁLVAREZ

En PALMA DE MALLORCA, a 1 de Diciembre de dos mil catorce.

La AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, Sección Primera, compuesta por la Ilma. Sra. Presidenta Dª FRANCISCA MARIA RAMIS ROSSELLO y los Ilmos. Sres. Magistrados Dª GEMMA ROBLES MORATO Y D. MARIO S. MARTÍNEZ ÁLVAREZ, ha entendido en la causa registrada como Rollo nº 117/14, en trámite de APELACIÓN contra la Sentencia, seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de palma de Mallorca, en base a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. -/ En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Nazario del delito de ESTAFA por el que venía acusado, declarando de oficio las costas.

    Remítase copia de la presente resolución al jugado de Instrucción a los efectos oportunos.

    Hágase abono, en su caso, de los días de privación de libertad del acusado."

  2. -/ Contra la meritada sentencia se interpuso recurso de apelación por: Antonia actuando como Procurador en su representación JOSE LUIS SASTRE SANTANDREU, con asistencia Letrada de JOSE M. PALA APARICICIO; siendo parte apelada: el MINISTERIO FISCAL, Y, Nazario actuando como Procurador en su representación ANTONIO J. RAMON ROIG, con asistencia Letrada de FEDERICO MOROTE PONS

  3. -/ Producida la admisión del recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo a las restantes partes que fue utilizado para su impugnación por el MINISTERIO FISCAL y Nazario .

    Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para la deliberación, quedando la causa pendiente de resolución. 4º.-/ En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente S.Sª. Ilma. Dª FRANCISCA MARIA RAMIS ROSSELLO.

    HECHOS PROBADOS

    Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dictada Sentencia absolutoria, la representación de la acusación particular interesa la revocación de la misma y que se dicte otra por la que se condene a Nazario como autor de un delito de estafa a la pena de 4 años de prisión, la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, el pago de las costas incluidas las de la acusación particular, se declare la nulidad del contrato de compraventa de fecha 5 de Abril de 2011 otorgado sobre la vivienda de autos y que indemnice a la Sra. Antonia en la cantidad de 135.535 euros más los intereses legales y los gastos que se precisen para llevar a efecto dicha nulidad. Invoca como motivos del recurso el error en la valoración de la prueba e infracción del art. 251 del Código Penal .

Se está pidiendo, en suma, a este Órgano de apelación que lleve a cabo una nueva valoración de pruebas personales que no ha percibido con inmediación, como sería la propia declaración del acusado y de los testigos, de modo distinto a como la apreció la Sra. Juez a quo ante quien se practicó y que, en definitiva, se condene al acusado, Sr. Nazario, sobre la base de unas pruebas de cargo que no ha tenido ocasión de percibir directamente bajo los principios de contradicción e inmediación.

Por lo que atañe al presupuesto de la inmediación, en cuanto a la valoración de pruebas personales, como señala una inconcusa jurisprudencia, (por todas sentencia del Tribunal Supremo 872/03 de 13 de junio, el elemento esencial para su valoración consiste en "la inmediación a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial"; inmediación de la que ha carecido este órgano de apelación.

Sobre el tema de la inmediación y la imposibilidad de revisar en la alzada contra el reo pruebas personales es ilustrativa la sentencia STS 406/2012, de 25-01-2012 cuando, entre otras cosas señala "........,

a ello también habría que añadir a mayores el dato relevante de que la sentencia recurrida contiene un fallo absolutorio, circunstancia que incrementa las dificultades para que pueda ser anulada y sustituida por otra condenatoria en la que se recojan las tesis incriminatorias de los recurrentes. La obstaculización para invertir el sentido absolutorio de la sentencia proviene de la doctrina de las últimas sentencias dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y por el Tribunal Constitucional sobre los requisitos procesales necesarios para poder condenar ex novo en segunda instancia, y más en concreto obedece a la aplicación que en ellas se hace del principio de inmediación y del derecho de defensa. Sobre este último particular nos remitimos al contenido de la reciente sentencia de esta Sala 1423/2011, de 29 de diciembre, y a las que en ellas se citan, toda vez que en esa resolución también se dirimía un proceso en el que se imputaban los delitos de estafa y apropiación indebida. Allí se expusieron los argumentos relativos a las objeciones del TEDH y del Tribunal Constitucional para que se revise en segunda instancia el resultado de las pruebas personales sin haber escuchado de nuevo a los acusados, e incluso a los testigos que configuraron la convicción del Tribunal de instancia, y también las objeciones que formulan los referidos tribunales en su jurisprudencia acerca de la posibilidad de hacer nuevos juicios de inferencia que permitan apreciar el ánimo defraudatorio de los presuntos autores de los delitos de estafa y apropiación indebida sin que estos hayan sido escuchados en la segunda instancia. Como los argumentos vertidos en la referida sentencia 1423/2011, de 29 de diciembre, resultan extrapolables a este caso, los transcribimos a continuación en el fundamento siguiente al efecto de reforzar las razones absolutorias que ya se expusieron en los fundamentos primero y segundo de esta sentencia. "....

Decíamos en la sentencia de esta Sala 1423/2011, de 29 de diciembre, que "las pautas hermenéuticas que viene marcando el Tribunal Constitucional -que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de instancia en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la instancia. Hasta tal punto ello es así, que cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que operen los recursos de apelación y casación para revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia. Así lo entendimos en las sentencias dictadas recientemente 1215/2011, de 15 de noviembre, y 1223/201, de 18 de noviembre, cuyo texto seguimos en los razonamientos que se exponen a continuación, sentencias en las que se citan otras de esta Sala que han seguido la misma línea interpretativa"

En la reciente STS de 27 de Junio de 2014 se recuerda que, "la pretensión (de condena) que formula la defensa podía ser viable con anterioridad a la doctrina jurisprudencial implantada por el TEDH y acogida después por el Tribunal Constitucional y por esta Sala sobre la posibilidad de condenar exnovo en una segunda instancia, pero a partir de la implantación de tales criterios jurisprudenciales la forma de resolver procesalmente la cuestión ha cambiado sustancialmente. En efecto, la pretensión condenatoria de la acusación particular nos sitúa en el ámbito de la cuestión procesal relativa a la posibilidad de condenar exnovo o agravar en segunda instancia la condena de un acusado sin celebrar una vista oral para oírle o incluso para practicar prueba. Esa posibilidad ha sido jurisprudencialmente descartada por vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías (principios de inmediación y contradicción) y el derecho de defensa. Así lo tiene establecido reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 167/2002, 170/2002, 197/2002, 41/2003, 68/2003, 118/2003, 189/2003, 50/2004, 75/2004, 192/2004, 200/2004, 14/2005, 43/2005, 78/2005, 105/2005, 181/2005, 309/2006, 360/2006, 15/2007, 48/2008, 64/2008, 115/2008, 177/2008, 3/2009, 120/2009, 184/2009, 2/2010, 127/2010, 45/2011, 46/2011, 142/2011 y 201/2012, entre otras muchas), jurisprudencia que a su vez acoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos plasmada en diferentes sentencias. Entre las más recientes: sentencia de 22 de noviembre de 2011, caso La cadena Calero contra España ; de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras contra España ; y la de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García contra España. Y también la jurisprudencia de esta Sala de Casación ha acogido los criterios interpretativos del TEDH y del Tribunal Constitucional y los ha trasladado al recurso de casación. Y así se comprueba que en las SSTS 998/2011, de 29 de septiembre, 1052/2011, de 5 de octubre, 1106/2011, de 20 de octubre, 1215/2011, de 15 de noviembre, 1223/2011, de 18 de noviembre, 698/2011, de 22 de junio, 1423/2011, de 29 de diciembre, 164/2012, de 3 de marzo, 325/2012, de 3 de mayo, y 757/2012, de 11 de octubre, entre otras, se ha...

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