SAP Baleares 16/2015, 21 de Enero de 2015

PonenteALVARO LATORRE LOPEZ
ECLIES:APIB:2015:102
Número de Recurso410/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución16/2015
Fecha de Resolución21 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00016/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LES ILLES BALEARS, SECCIÓN IV

Procedimiento sobre necesidad de asentimiento en adopción nº 105/2.014 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Palma de Mallorca.

Rollo de Sala nº 410/2.014.

S E N T E N C I A nº 16/2015

Ilmos. Sres.

Presidente:

DON ÁLVARO LATORRE LÓPEZ

Magistrados:

DON MIGUEL ÁLVARO ARTOLA FERNÁNDEZ

DOÑA JUANA MARÍA GELABERT FERRAGUT

En Palma de Mallorca, a 21 de enero de 2.015.

Vistos en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, el presente procedimiento sobre necesidad de asentimiento en adopción, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Palma de Mallorca, bajo el número de autos y rollo de Sala arriba señalados, entre partes, de un lado y como demandante-apelante DOÑA Amalia, representada por la Procuradora Doña Cristina Sampol Schenk y asistida por el Letrado Don Antonio Redondo Pomar; de otro, como demandado- apelado el INSTITUT MALLORQUÍ D'AFERS SOCIALS (IMAS), representado por la Procuradora Doña María Luisa Vidal Ferrer. En la misma posición de apelado se encuentra el Ministerio Público.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, Don ÁLVARO LATORRE LÓPEZ, que expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Palma de

Mallorca, se dictó sentencia en fecha 4 de junio de 2.014 y en los autos anteriormente identificados, cuyo Fallo dice literalmente así:

"Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sra. Sampol Schenk en nombre y representación de Dña. Amalia debo declarar y declaro que la precitada Dña. Amalia se halla incursa en causa de privación de patria potestad, no siendo necesario en consecuencia que preste su asentimiento en el expediente de adopción de sus hijos Jesús y Romualdo en el que aquélla deberá ser simplemente oída".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de DOÑA Amalia, se interpuso recurso de apelación, por medio de escrito presentado el día 4 de julio de 2.014, que fue admitido y tramitado conforme a la Ley procesal, oponiéndose al mismo el Ministerio Fiscal, según su escrito de 21 de julio de 2.014, así como la Procuradora Doña María Luisa Vidal Ferrer, en representación del INSTITUT MALLORQUÍ D'AFERS SOCIALS, a través de escrito que presentó dicha Procuradora en fecha 24 de julio de 2.014.

Recibidos los autos en esta Sección Cuarta y admitida la prueba propuesta por la parte apelante, mediante auto de 11 de noviembre de 2.014 se acordó el señalamiento para la vista el día 14 de enero de

2.015, habiéndose celebrado la misma con asistencia de las partes, practicándose la prueba propuesta y quedando los autos vistos para dictar sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se ha observado la normativa aplicable al mismo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se aceptan expresamente los que sustentan la resolución apelada.

SEGUNDO

Sostiene la recurrente que no sólo debe ser oída, sino que ha de asentir a la adopción de sus hijos Jesús y Romualdo, de conformidad con lo preceptuado el art. 177.2, del Código Civil, ya que ni se encuentra privada de la patria potestad ni ha concurrido en ella causa justificativa para ello, ni siquiera en el momento en que se declaró a dichos menores en situación de desamparo.

La apelante reconoce la existencia de sentencias firmes que afectan a su situación y a la de sus hijos Jesús y Romualdo, pero muestra disgusto porque entiende que ninguna de esas resoluciones menciona ni analiza los motivos que dieron lugar a la declaración de desamparo de los dos niños, defendiendo que si bien tal declaración no ha sido objeto de revisión, ello no justifica que haya estado incursa en algún momento en causa de privación de la patria potestad. Así, niega Doña Amalia que el acogimiento familiar simple de Jesús y Romualdo en el año 2.005 se hubiera debido a que éstos sufriesen en aquel momento una situación real de desamparo y entiende que la tutela de los niños debió realizarse de acuerdo con lo dispuesto en el art. 172.1 del Código Civil y no por el nº 2 del mismo precepto, porque si la apelante delegó voluntariamente la guarda de sus hijos al IMAS fue debido a los problemas económicos que en aquel momento la acuciaban.

TERCERO

El recurso debe ser desestimado por las razones que se exponen a continuación.

Recuerda la S.T.S. de 6 de febrero de 2.012 que la declaración de desamparo del menor se produce, precisamente, debido al incumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes, añadiendo que mientras se mantenga ese incumplimiento también se sostendrá la mencionada declaración con sus medidas complementarias, por lo que siempre que un menor se encuentra protegido por la declaración de desamparo se está produciendo un incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, correspondiendo demostrar lo contrario a quien lo niegue.

Es clave para la adecuada resolución del recurso la interpretación que hay que dar a la expresión "incursos en causa legal para tal privación", recogida en el citado art. 177.2, del Código Civil . Y en este punto debemos tener en cuenta la doctrina emanada por la S.T.C. 58/2.008, de 28 de abril, que recuerda la flexibilidad que el legislador ha dado a la regulación de este tipo de procesos, en los que siempre se debe atender a las circunstancias propias del caso y a la relación que los distintos procedimientos guardan entre sí (declaración de desamparo, tutela automática de la entidad pública de protección de menores, constitución de los diversos tipos de acogimiento, adopción, así como las correspondientes impugnaciones de aquéllos).

De otra parte, ante la concreta alegación de la recurrente en torno a la razón por la que delegó la guarda de sus hijos al IMAS, debemos recordar que no es necesario que el incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad sea voluntario, tal como establece la S.T.S. de 23 de mayo de 2.005, porque en aquel caso, la petición a la jurisdicción de que los padres fuesen privados de la patria potestad se basó...

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