SAP Guadalajara 260/2014, 18 de Noviembre de 2014

PonenteMANUEL EDUARDO REGALADO VALDES
ECLIES:APGU:2014:518
Número de Recurso144/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución260/2014
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00260/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

N00050

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

N.I.G. 19130 37 1 2014 0100636

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000144 /2014

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SIGUENZA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000251 /2010

Recurrente: SUBCOMUNIDAD PROPIETARIOS DEL PORTAL NUM000 C/ DIRECCION000 Nº NUM001 DE SIGÜENZA

Procurador: GEORGINA GONZALO BERMEJO

Abogado: CRISTAL PALACIOS RUIZ

Recurrido: Luisa, Sofía

Procurador: SANTOS MONGE DE FRANCISCO

Abogado: ALICIA RODRIGUEZ PERDIGONES

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. PEDRO MERCHANTE SOMALO

S E N T E N C I A Nº 260/14

En Guadalajara, a dieciocho de noviembre de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 251/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Sigüenza, a los que ha correspondido el Rollo nº 144/14, en los que aparece como parte apelante, SUBCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PORTAL NUM000 DEL EDIFICIO EN C/ DIRECCION000 Nº NUM001 DE SIGÜENZA (GUADALAJARA) representada por la Procuradora de los tribunales Dª GREGORIA GONZÁLEZ BERMEJO y asistida por la Letrada Dª CRISTAL PALACIOS RUIZ y, como parte apelada, Dª Luisa y Dª Sofía representadas por el Procurador de los tribunales D. SANTOS MONGE DE FRANCISCO y asistidas por la Letrada Dª ALICIA RODRÍGUEZ PERDIGONES, sobre nulidad de acuerdos adoptados por la Junta General de 6 de marzo de 2010 y, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 30 de abril de 2014 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por Dª Luisa y Dª Sofía, debo declarar y declaro nulos y sin efecto ni valor alguno, todos los acuerdos aprobados en los puntos números 5 y 6, suprimiendo el apartado 3 de dicho punto, de la Junta General Ordinaria celebrada el 6 de marzo de 2010 de la Subcomunidad de Propietarios del portal NUM000 del edificio sito en la calle DIRECCION000 nº NUM001 de Sigüenza, debiendo estar y pasar por esta declaración.= Se imponen las costas procesales a la parte demandada".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de SUBCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PORTAL NUM000 DEL EDIFICIO EN C/ DIRECCION000 Nº NUM001 DE SIGÜENZA (GUADALAJARA) se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el día de la fecha.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que siguen.

Resumen de antecedentes. Para comprender convenientemente los motivos del recurso de apelación y los razonamientos de esta Sala, cúmplenos señalar que en la demanda rectora del litigio se pretendía la declaración de nulidad de dos de los acuerdos adoptados en junta General celebrada por la Comunidad demandada el día 6 marzo del año 2010. Concretamente el acuerdo 5 atinente a la aprobación por unanimidad del establecimiento de las cuotas para el año 2010 en las mismas que se fijaron para el año 2009 recomendando el abono lo antes posible y permitiendo su pago trimestral. Igualmente el acuerdo número 6 por cuya virtud se fija el porcentaje del seguro de los garajes en el 15,73% lo que supone 179,13 euros; se acuerda igualmente que el porcentaje del local 2 es del 15,12% lo que supone 172,19 # y, en fin, se decide que el porcentaje de las viviendas del portal NUM000 es del 69,14% correspondiéndose con 787,36 #.

El juzgador de instancia estima íntegramente la demanda siendo dicho pronunciamiento frente al que se alza la parte demandada a través de los distintos motivos con los que articula su recurso de apelación, para solicitar la actora, por el contrario, la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Sin concreta fórmula impugnatoria se articula a través de las alegaciones contenidas en el apartado segundo del escrito de recurso que se circunscriben a reiterar la alegación vertida en la instancia y desestimada por el juez, concerniente a la falta de legitimación activa de las demandantes por no encontrarse al corriente en el pago de las cuotas comunitarias.

(i).- El artículo 9 letra e de la LPH establece " que son obligaciones de cada propietario, contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización".

Por su parte el artículo 18.2 de la misma norma establece que "estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios".

En interpretación de dichos preceptos la doctrina de las Audiencias Provinciales y la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene sentado:

  1. - STS, Sala Primera, de lo Civil, 613/2013, de 22 de octubre "Cuando el art. 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal excepciona de la obligación de estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas para «la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el art. 9 entre los propietarios», se incluyen en el ámbito de la excepción no solo los acuerdos que modifiquen la cuota de participación fijada en el título y prevista en el párrafo segundo del art. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal sino también los demás acuerdos que establezcan un sistema de distribución de gastos, bien sea de manera general, bien para algunos gastos en particular, y tanto cuando el referido sistema de distribución de gastos se acuerde con vocación de permanencia o para una determinada ocasión.

    Pero no puede aceptarse, como pretenden los recurrentes, que cualquier acuerdo que afecte al pago que los propietarios deben hacer de su correspondiente participación en los gastos de la comunidad, cualquier acuerdo del que resulte la «cantidad de dinero concreta que deba pagar el sujeto para atender los gastos comunitarios», en palabras del recurso, haya de incluirse en esta excepción. Los acuerdos que liquidan la deuda de un propietario con la comunidad, los que aprueban el presupuesto del ejercicio o lo liquidan y fijan de este modo el importe de lo que cada propietario debe pagar, los que establecen derramas extraordinarias para atender determinadas contingencias, etc., no pueden considerarse incluidos en la excepción referida en tanto no se altere el sistema de distribución de gastos que se venía aplicando por la comunidad, que puede ser el que correspondía al coeficiente o cuota previsto en el título constitutivo ( art. 5.2 de la Ley de Propiedad Horizontal ) o el "especialmente establecido" en un acuerdo anterior de la comunidad que no haya sido anulado o al menos suspendido cautelarmente en su eficacia".

  2. - SAP Valencia, Sec. 8.ª, 666/2009, de 9 de diciembre "la cuestión que determina la improsperabilidad del recurso y de la demanda es el hecho de que el actor no ha cumplido con el requisito para ejercitar legítimamente la acción de impugnación prevista en el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, requisito que no implica sólo estar al corriente en el pago de las cuotas sino acreditarlo, máxime, en el caso, como el presente, que tal excepción se impugna por la demandada. Es decir, no es la demandada quien debe demostrar que el actor no está al corriente de los pagos, es el actor quien, para ejercitar la acción de impugnación, debe, con carácter previo, estar al corriente o consignar, y acreditar tal extremo, como fundamento de su legitimación. Dispone el artículo 18.2 de la ley de propiedad horizontal que "para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente del pago de la totalidad de las deudas vencidas con la Comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios". Propiamente, en el mencionado artículo no se viene a considerar como falta de "legitimación" el hecho de no estar al corriente en el pago de las cuotas en el momento de ejercitar la impugnación del acuerdo, sino que más bien se refiere a la carencia de acción para acudir a los tribunales con la intención de impugnar acuerdos comunitarios. En consecuencia con lo anterior, sin que el actor haya acreditado, por ningún medio probatorio, estar al corriente de sus deudas...

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