SAP Guadalajara 10/2015, 23 de Enero de 2015

PonenteISABEL SERRANO FRIAS
ECLIES:APGU:2015:21
Número de Recurso182/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución10/2015
Fecha de Resolución23 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA 00010/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

N00050

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

N.I.G . 19130 37 1 2014 0100676

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000182 /2014

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.2 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000660 /2013

Recurrente: MAYALPE, S.L.

Procurador: MARIA BLANCA LABARRA LOPEZ

Abogado: ASENSIO ESTEBAN VALLEJO

Recurrido: SOCIEDAD ITALOESPAÑOLA DE COMERCIALIZACIÓN Y CALEFACCIÓN SICC, S.L.

Procurador: ENCARNACION HERANZ GAMO

Abogado: IRENE GOMEZ GARCIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

S E N T E N C I A Nº 8/15

En Guadalajara, a veintitrés de enero de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 660/13, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 2 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 182/14, en los que aparece como parte apelante, MAYALPE, S.L. representado por la Procuradora de los tribunales Dª BLANCA LABARRA LÓPEZ y asistido por el Letrado D. ASENSIO ESTEBAN VALLEJO y, como parte apelada, SOCIEDAD ITALOESPAÑOLA DE COMERCIALIZACIÓN Y CALEFACCIÓN SICC, S.L. representada por la Procuradora de los tribunales Dª ENCARNACIÓN HERANZ GAMO y asistida por la Letrada Dª IRENE GÓMEZ GARCÍA, sobre reclamación de cantidad y, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ISABEL SERRANO FRÍAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 28 de mayo de 2014 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar íntegramente la demanda interpuesta por la Sociedad Italoespañola de Comercialización de calefacción SICC, S.L. contra la mercantil Mayalpe, S.L. y, en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada al abono de la cantidad de diez mil quinientos setenta y un euros con veinte céntimos de euro (10.571,20 euros), mas los intereses legalmente devengados desde la interpelación judicial; y todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de MAYALPE, S.L., se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 20 de enero del año en curso.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora ejercita en el presente procedimiento una acción de reclamación de cantidad debida como consecuencia de la venta de mercancía sin que se discuta la entrega del material ni el precio correspondiente sino la existencia de defectos en los materiales suministrados, mas que defectos seria la falta de documentación que debía acompañar a las mercancías, se alude a unos certificados necesarios para

La Sentencia de Instancia estima la reclamación y condena a la parte demandada al pago del precio con imposición de Costas.

Ninguno de los argumentos expuestos por la parte recurrente desvirtúa el correcto razonamiento de la Sentencia de Primera Instancia.

Realmente la parte demandada insiste en la procedencia de aplicar la excepción de contrato defectuosamente cumplido en cuanto existieron loas carencias apuntadas relativas a falta de documentación pero al respecto debe recordarse la rígida normativa sobre la compraventa mercantil con los breves plazos de reclamación allí previstos.

La parte demandante no ha reconocido la falta de aportación denunciada en este procedimiento y, aunque se considerase acreditado, que no es el caso, deberíamos tener en cuenta que los defectos han de hacerse valer en la forma y plazos legalmente previstos

Hay que añadir que en cualquier caso la parte demandada al instar la desestimación de la demanda por incumplimiento del demandante, que justificaría la exoneración del pago reclamado, tal pretensión no puede calificarse como reconvención, ni siquiera implícita, siguiendo la tesis de la Sentencia de la Sala 1ª del T.S. de 15.11.05, al no poderse entender como expresión del ejercicio de una acción dirigida a obtener la tutela jurisdiccional acerca de la declaración efectiva de un derecho, sino simple medio de defensa empleado frente a la pretensión de la parte actora, que solicita lo mismo, sin ampliar por tanto el objeto procesal que debiera conducir a una solución jurídica autónoma, (y en tal sentido se pronuncian los Tribunales; por ejemplo, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12ª, en Sentencia de 13.10.2010, recurso 536/2009, si bien podría en nsu caso justificar una exoneración total o parcial de la obligación de pago. Esto es trascendente pues lo que cabe oponer ante unos defectos es una reducción del precio pero si estamos ante un objeto inhábil lo procedente seria la resolución o la petición de cumplimiento que aquí no ha llevado a cabo el recurrente que no formula demanda reconvencional.

Se invoca en definitiva una errónea valoración de la prueba lo que nos remite a la doctrina al efecto y así esta Sala sostiene de manera reiterada que la valoración de las pruebas es una facultad reservada a los órganos de instancia, sin perjuicio de que se demuestre que las conclusiones extraídas por el Juzgador de su análisis de las pruebas resulten arbitrarias, absurdas o contrarias a las reglas de la experiencia, en cuyo caso este Tribunal, por la propia naturaleza del recurso de apelación, tiene competencia para revocar, adicionar, suplir o enmendar la sentencia inferior, dictando al respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, a excepción de aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso hubiera quedado firme y no es, por consiguiente, recurrido, pero en este sentido, debemos insistir en que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS de 1 de marzo de 1994 [RJ 1994\1633 ] y de 3 de julio de 1.995 [RJ 1995\5425], entre otras). En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2008 [RJ 2008\4470] en la que se insiste en que la valoración de la prueba es función de la instancia ( SSTS 8 de abril de 2005, 29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, 16 de junio de 2006, 23 de junio de 2006 [RJ 2006\5558 ], 28 de julio de 2006 [RJ 2006\6376 ] y 29 de septiembre 2006 [RJ 2006\8804]).

Señalaba en este sentido la sentencia Nº 122/14 de veintinueve de abril de dos mil catorce de este mismo Tribunal que «Las Audiencias tienen por lo tanto una función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en...

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