SAP Madrid 644/2010, 13 de Octubre de 2010

PonenteANA MARIA OLALLA CAMARERO
ECLIES:APM:2010:16534
Número de Recurso536/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución644/2010
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00644/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DUODECIMA

ROLLO Nº: 536/2009

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE SAN LORENZO DE EL ESCORIAL

AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 197/2008

DEMANDANTE/APELANTE: S.A.T. EL SOTO DE NAVALAFUENTE

PROCURADOR: D. JOSE LUIS PINTO MARABOTTO

DEMANDADA/APELADA: LA SERRANA CAMPO LEITE, S.A

PROCURADOR: D. MARCO AURELIO LABAJO GONZALEZ

PONENTE: ILMA. SRA. DÑA. ANA MARIA OLALLA CAMARERO

SENTENCIA Nº 644

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª.ANA MARIA OLALLA CAMARERO

Dª.Mª ANGELES RODRIGUEZ ALIQUE

En MADRID, a trece de octubre de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 197/2008, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de SAN LORENZO DE EL ESCORIAL, a los que ha correspondido el Rollo 536/2009, seguido entre partes, de una como demandante-apelante S.A.T. EL SOTO DE NAVALAFUENTE representado por el Procurador D. JOSE LUIS PINTO MARABOTTO, y como demandada-apelada LA SERRANA CAMPO LEITE, S.A representada por el Procurador D. MARCO AURELIO LABAJO GONZALEZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. ANA MARIA OLALLA CAMARERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de SAN LORENZO DE EL ESCORIAL, por el mismo se dictó sentencia con fecha 23 de febrero de 2009, cuya parte dispositiva dice: "Estimando parcialmente la demanda presentada por S.A.T. EL SOTO DE NAVALAFUENTE, representada por el Procurador D. José María Muñoz Ariza, condeno a LA SERRANA CAMPO LEITE S.A., representada por el Procurdor D. Antonio de Benito Martín, a pagar a la actora la cantidad de cuarenta y tres mil novecientos cuarenta euros ochenta y seis céntimos (43,940,86 #), sin perjuicio de lo que resulte del expediente de consignación judicial 440/2007 seguido en el Juzgado nº 4 de Colmenar Viejo por la cantidad de 41.511,36 euros, que, de haber sido aceptada por la aquí actora y entregada a la misma, deberá descontarse a la suma total a la que la demandada es condenada. Todo ello sin expresa imposición de costas a la parte demandante". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de S.A.T. EL SOTO DE NAVALAFUENTE se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 6 DE OCTUBRE, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada, en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado, por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

El presente recurso de apelación dimana de la reclamación instada por la representación de S.A.T. El SOTO DE NAVALAFUENTE contra LA SERRANA CAMPO LEITE, del pago del precio de

64.496,53#, que se le debe por la venta de leche a la demandada.

La demandada se allanó al pago de la suma de 41.511,36#, y solicitó que el resto de las cantidades reclamadas quedaran aplicadas al concepto de daños y perjuicios.

Habiéndose dictado sentencia que estima en parte la demanda, condenando a los demandados a abonar la suma de 43.940,86#.

TERCERO

Se interpone recurso de apelación por la representación de S.A.T. El SOTO DE NAVALAFUENTE, alegando en sus dos primeros motivos que LA SERRANA CAMPO LEITE al contestar la demanda, no sólo se opuso sino que reconvencionó, o en su caso alegó una compensación de créditos, que debería haber dado lugar en su caso al traslado a la ahora apelante para realizar las correspondientes alegaciones, y en el caso de estimar el Juzgador de Instancia que se trataba de una mera oposición a la demanda, no debió entrar en los argumentos que rebasaban o excedían este concepto de contestación.

La Sala tras analizar la contestación y la sentencia, considera que el motivo debe ser desestimado. En efecto, la Ley de Enjuiciamiento Civil no permite lo que la doctrina venía denominado reconvención implícita, de manera que para que sea estimada cualquier pretensión de la contestación a la demanda que no sea la mera desestimación de la misma, esa petición debe articularse mediante la reconvención que debe reunir los mismos requisitos que para la demanda dispone el art. 399 de la LEC, entendiéndose por reconvención el ejercicio de una pretensión que ejercita el demandado frente al actor dentro del proceso instado por éste, dando lugar a una acumulación sobrevenida de acciones, que se sustanciaron en el mismo proceso y se resolverán en la misma sentencia, lo importante y lo específico de la reconvención, que la diferencia de la excepción, es que se produce un aumento del objeto del proceso.

Como ya ha dicho la STS 15/11/05 la reconvención representa el ejercicio de una acción independiente o autónoma frente a la ejercitada por el actor inicial, hasta el punto de que pudiera ser materia de una demanda en un proceso separado donde no cupiese alegar litispendencia, y tal equiparación entre reconvención y acción independiente es algo admitido de manera unánime por la doctrina y la jurisprudencia de la Sala (SSTS 23 de noviembre de 1992 ; 8 de abril de 1997 ).

Sentado lo anterior, en opinión de esta Sala no hay tal reconvención ya que la demandada lo que solicita en su contestación de modo tal vez confuso, es que simplemente se desestime la demanda, y para ello, como excepción de fondo, alega entre otros motivos, la existencia de un incumplimiento del plazo de preaviso resolutorio por parte del actor. Con lo cual, únicamente pretende la demandada que se dé por acreditado este hecho, (incumplimiento del contrato), y como consecuencia, que se desestime la demanda en cuanto al pago reclamado, no habiendo pues reconvención alguna, pudiendo la demandada alegar incumplimiento de la otra parte, que es lo que aquí acontece, sin que ello suponga reconvención ninguna ni tampoco compensación, pues no introduce una suma concreta a compensar con lo debido, sino que se trata de justificar el impago en base a ese denunciado incumplimiento. Y es evidente que al limitarse el demandado a instar la desestimación de la demanda por incumplimiento del demandante que justificaría la exoneración del pago reclamado, tal pretensión no puede calificarse como reconvención, ni siquiera implícita, siguiendo la tesis de la ...

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