SAP Ciudad Real 306/2014, 18 de Diciembre de 2014

PonenteJOSE MARIA TAPIA CHINCHON
ECLIES:APCR:2014:1320
Número de Recurso220/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución306/2014
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00306/2014

Rollo de apelación civil 220/14-J.A.

Autos: Modificación de medidas contenciosa 603/13.

Juzgado de Primera Instancia número 1 de Puertollano.

Ilmos. Sres

PRESIDENTE

Dª CARMEN PILAR CATALÁN MARTÍN DE BERNARDO.

MAGISTRADOS

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.

D. FULGENCIO V. VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

D. JOSÉ MARÍA TAPIA CHINCHÓN.

S E N T E N C I A Nº 306/14

En Ciudad Real a dieciocho de diciembre de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 603/2013, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PUERTOLLA NO, a los que ha correspondido el rollo de apelación civil 220/2014, en los que aparece como parte apelante, Dª Mariana, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. GABRIELA RODRIGO RUIZ, asistida por el Letrado D. PEDRO RUIZ ZAMORA, y como parte apelada, D. Alonso, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. GUILLERMO RODRIGUEZ PETIT, asistido por el Letrado D. JUAN ANTONIO HIDALGO NUÑEZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA TAPIA CHINCHÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Puertollano, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 9 de abril de 2014 cuya parte dispositiva dice:

Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Alonso frente a Dª Mariana

, modificando las medidas establecidas en la sentencia de divorcio de 12 de diciembre de 2009, dictada en el procedimiento divorcio contencioso número 758/2008, en los siguientes términos:

1.- Se suprimen las pensiones de alimentos a favor de los hijos Eulalio y Isidoro .

2.- Se mantiene la atribución del domicilio realizada en la sentencia citada. Cada parte abonara las costas causadas a su instancia.

Notificada dicha resolución a las partes, por la parte apelante Dª Mariana se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 17 de diciembre de 2014.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Discrepan amabas partes litigantes en los dos pronunciamientos esenciales que contiene la Sentencia de primer grado. Así, y en primer término, la demandada en la instancia denuncia la indebida supresión de la pensión alimenticia fijada en previos procesos matrimoniales a favor de los hijos habidos del frustrado matrimonio de los litigantes por cuanto los mismos desempeña un trabajo estable y residen con su padre (obligado) en el extranjero, sin que hayan comparecido en el juicio para sostener su mantenimiento; entendiendo la parte apelante que los trabajos son meramente esporádicos (lo que respecto de uno de los hijos ya se producía a fecha del previo Divorcio) y tienen intención de regresar con la madre cuando finalicen sus contratos.

El actor, por su parte, discrepa de la atribución que hace la Sentencia del que fuera domicilio familiar a favor de la esposa, al no existir ya la necesidad de ocupación de la misma al residir los hijos con esta parte, sin justificarse interés digno de protección.

SEGUNDO

Recordábamos en Sentencia de fecha 2 de junio de 2014 (ROJ: SAP CR 704/2014. ECLI:ES:APCR:2014:704. Sentencia: 175/2014. Recurso: 245/2013) la doctrina de esta Sala al enfrentarnos a la cuestión de los alimentos a favor de hijos mayores en procesos matrimoniales. Así En este sentido decíamos extensamente en nuestra Sentencia de 14 de Febrero de 2014 (ROJ: SAP CR 120/2014 . Sentencia: 41/2014. Recurso: 382/2013 .Ponente: FULGENCIO VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA) lo siguiente:

"En primer lugar, que como hemos señalado en nuestras recientes sentencias de 26 de septiembre de 2012, de 25 de abril y 23 de mayo de 2013 "el fundamento de la concesión de pensión alimenticia a los hijos en caso de crisis matrimoniales de sus progenitores no es otro que garantizar una estabilidad económica para sufragar alimentos, vestido, asistencia médica, educación, y en definitiva que los hijos puedan lograr el pleno desarrollo de su personalidad conforme a los usos y circunstancias de cada familia y que no se vea frustrado de golpe por la ruptura convivencial de sus padres. Por su propia naturaleza la pensión de alimentos fijada en sede de un procedimiento matrimonial necesariamente tiene vocación temporal y una vez que los hijos finalizan o cesan en sus estudios y se incorporan al mundo laboral o están en condiciones de acceder al mercado laboral, la pensión otorgada en sede del procedimiento matrimonial de sus padres, carece de fundamento y se extingue. Todo ello de conformidad con los artículos 91, 93, 94, 142, 147 y demás concordantes del Código Civil y doctrina jurisprudencial que los desarrolla. Y, en segundo lugar, que igualmente hemos afirmado en las Sentencias de 17 de Julio, 23 de Mayo y 17 de Enero de 2013 y de 4 de Septiembre de 2009, entre otras, "el diferente tratamiento jurídico que la doctrina del Tribunal Supremo realiza de los alimentos debidos al hijo menor de edad sobre el mayor de edad, pues los primeros se incardinan en la patria potestad derivando básicamente de la relación paterno-filial ( sentencia de 5 de octubre de 1993 ) mientras que los segundos se encuentran sujeta a los presupuestos más estrictos del régimen general de la obligación de alimentos entre parientes ( artículo 142 y siguientes del Código Civil )". En este sentido incide la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Noviembre de 2012 cuando señala que la obligación de alimentos se mantiene también durante la mayoría de edad "si bien en unas determinadas circunstancias de convivencia y falta de recursos y con un contenido económico distinto, propio de los artículos 142 y siguientes del Código Civil ". Así hemos dicho que eso se traduce en que la obligación cesa, según su art. 152.3º, cuando se pueda ejercer un oficio, profesión o industria (circunstancia que, en cuanto determinante de su extinción, excluye el nacimiento del derecho correlativo)..., y que en consonancia con lo anterior si bien es cierto que el mero hecho de alcanzar la mayoría de edad no determina la extinción del derecho de alimentos, sino que subsiste si se mantiene la situación de necesidad no imputable a ellos,...

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