SAP Ciudad Real 41/2014, 14 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución41/2014
EmisorAudiencia Provincial de Ciudad Real, seccion 2 (civil y penal)
Fecha14 Febrero 2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00041/2014

Rollo de apelación civil 382/2013-J.A.

Autos: Divorcio contencioso 297/12.

Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ciudad Real.

Ilmos. Sres

PRESIDENTE

Dª CARMEN PILAR CATALÁN MARTÍN DE BERNARDO.

MAGISTRADOS

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.

D. FULGENCIO V. VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

S E N T E N C I A Nº 41/14

En Ciudad Real, catorce de febrero de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 297 /2012, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil 382/2013, en los que aparece como parte apelante, Dª Gracia, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA MACARENA PORRAS VILLA, asistida por el Letrado D. PABLO ALFONSO FERNANDEZ MEDINA DELGADO, y como parte apelada, D. Estanislao, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. RAFAEL ALBA LOPEZ, asistido por el Letrado D. BALDOMERO JIMENEZ CALLES, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FULGENCIO V. VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ciudad Real por el mismo se dictó Sentencia con fecha 5 de septiembre de 2013 cuya parte dispositiva dice:

" Que estimo la demanda presentada por la Procuradora Dª María Macarena Porras Villa en nombre y representación de Dª Gracia frente a D. Estanislao debo declarar y declaro el divorcio y consiguiente disolución del matrimonio formado por ambos, con los efectos inherentes al mismo, y la disolución del régimen económico matrimonial, adoptándose las siguientes medidas reguladoras del divorcio:

- Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar, y los muebles y enseres de uso ordinario, a la esposa, pudiendo el esposo retirar de la vivienda sus objetos personales. - Se fije en concepto de pensión de alimentos a favor de la hija mayor de edad a cargo del padre la cantidad de cincuenta euros (50 #) mensuales, que se ingresarán por meses anticipados, en la cuenta que a tal efecto designe la esposa, dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la esposa y que se actualizarán anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya, siendo la primer actualización el 1 de enero del año 2014. Los gastos extraordinarios de la hija se abonarán al 50 % por ambos progenitores.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales."

Notificada dicha resolución a las partes, por la parte apelante Dª Gracia se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 13 de febrero de 2014.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El único punto controvertido que plantea el recurso, al igual que sucedió en primera instancia, es la cuantía del importe de la pensión alimenticia que el apelado debe sufragar a favor de su hija Blanca, de actualmente veintiún años de edad, y que la sentencia impugnada fija en cincuenta euros mensuales mientras que la parte apelante interesa su incremento hasta trescientos cincuenta euros mensuales bajo el argumento de que no es acorde a la situación económica del alimentante y las necesidades de la hija.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen del recurso conviene poner de relieve dos puntualizaciones preliminares.

En primer lugar, que como hemos señalado en nuestras recientes sentencias de 26 de septiembre de

2.012, de 25 de abril y 23 de mayo de 2.013 "el fundamento de la concesión de pensión alimenticia a los hijos en caso de crisis matrimoniales de sus progenitores no es otro que garantizar una estabilidad económica para sufragar alimentos, vestido, asistencia médica, educación, y en definitiva que los hijos puedan lograr el pleno desarrollo de su personalidad conforme a los usos y circunstancias de cada familia y que no se vea frustrado de golpe por la ruptura convivencial de sus padres. Por su propia naturaleza la pensión de alimentos fijada en sede de un procedimiento matrimonial necesariamente tiene vocación temporal y una vez que los hijos finalizan o cesan en sus estudios y se incorporan al mundo laboral o están en condiciones de acceder al mercado laboral, la pensión otorgada en sede del procedimiento matrimonial de sus padres, carece de fundamento y se extingue. Todo ello de conformidad con los artículos 91, 93, 94, 142, 147 y demás concordantes del Código Civil y doctrina...

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