SAP A Coruña 30/2015, 2 de Febrero de 2015

PonenteRAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA
ECLIES:APC:2015:106
Número de Recurso410/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución30/2015
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de A CORUÑA SENTENCIA: 00030/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

A CORUÑA

S E N T E N C I A

Número 00030/2015

Presidenta:

Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar

Magistrados:

Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena

Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García

______________________________________________

En A Coruña, a dos de febrero de dos mil quince.

Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 410-2014, por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 26 de diciembre de 2013 por el Sr. Juez sustituto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Arzúa, en los autos de procedimiento ordinario que se tramitaron ante dicho Juzgado bajo el número 278-2013, siendo parte:

Como apelante, el demandado "NCG BANCO, S.A.", con domicilio social en La Coruña, calle Rúa Nueva, 30-32, con número de identificación fiscal A-70 302 039, representada por la procuradora doña Patricia Berea Ruiz, bajo la dirección del abogado don Adrián Dupuy López.

Como apelado, los demandantes DON Edmundo y DOÑA Edurne, mayores de edad, vecinos de Arzúa (A Coruña), con domicilio en la parroquia de Rendal, lugar de Castromil, provistos de los documentos nacionales de identidad números NUM000 y NUM001 respectivamente, representados por la procuradora doña Paloma Cambeiro Vázquez, y dirigidos por el abogado don Pedro Trepat Silva.

Versa la apelación sobre nulidad de contratos de adquisición de obligaciones subordinadas y participaciones preferentes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 26 de diciembre de 2013, dictada por el Sr. Juez sustituto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Arzúa, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que desestimando la excepción caducidad y entrando en el fondo del objeto litigioso, con estimación sustancial de la demanda formulada por el procurador Sr. Cambeiro en la representación que ostenta en autos de Edmundo y Edurne, asistido en el acto de la vista por el letrado Pedro Trepat Silva, contra NCG Novagalicia Banco, S.A. representada procesalmente por el procurador Sr. Paz Montero y asistida del letrado don Adrián Dupuy López, sustituido en el acto de la vista, debo declarar y declaro la nulidad del contrato de suscripción de obligaciones subordinadas participaciones preferentes concertados entre demandantes y la entidad demandada y descritos en el hecho primero y segundo del escrito rector, condenándose a la entidad bancaria a reintegrar a los demandantes la suma de 26.923,02 euros, incrementada dicha cuantía, en los intereses pertinentes derivados del tipo medio de mercado correspondiente a un contrato de depósito a plazo fijo en la fecha de suscripción de los contratos, por la suma de 80.400 euros y 20.000 desde la fecha de la suscripción, respectiva, 20-12-2004 y 6.04.2009, hasta el día 19-07-2013 e idénticos intereses por la suma, respectivamente, de 62.374,38 y 11.102,60 euros desde el 20-07-2013 hasta la fecha de la presente sentencia y a partir de la fecha de la presente resolución y hasta su completo y cumplido pago, los previstos en el artículo 576 LEC, de la cual y asimismo habrán de deducirse las sumas percibidas por los demandantes, en concepto de intereses resultantes de dicho contrato de suscripción de obligaciones y preferentes, que ascienden a un total de 21.307,78 euros, debiendo estar y pasar la demandada por dicha declaración y condena, con imposición de las costas procesales a esta».

SEGUNDO

Recurso de apelación .- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por "NCG Banco, S.A.", dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se presentó por don Edmundo y doña Edurne escrito de oposición al recurso. Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 31 de julio de 2014, previo emplazamiento de las partes.

Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre. También se aportó resguardo acreditativo de haber autoliquidado la «tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social» establecida en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre.

TERCERO

Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial las actuaciones remitidas por el Juzgado el 19 de septiembre de 2014, siendo turnadas a esta Sección el 9 de octubre de 2014, registrándose con el número 410-2014. Por el Sr. Secretario Judicial se dictó el 21 de octubre de 2014 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.

CUARTO

Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial la procuradora doña Patricia Berea Ruiz en nombre y representación de "NCG Banco, S.A.", en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como la procuradora doña Paloma Cambeiro Vázquez, en nombre y representación de don Edmundo y doña Edurne, en calidad de apelado. Se dictó providencia mandando quedar el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese.

QUINTO

Señalamiento .- Por providencia de 17 de noviembre de 2014 se señaló para votación y fallo el pasado día 27 de enero de 2015, en que tuvo lugar.

SEXTO

Ponencia .- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos, como parte integrante de la presente, en aras a inútiles repeticiones, salvo en lo que difieran de los que se exponen a continuación.

SEGUNDO

Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

  1. - Don Edmundo y doña Edurne eran clientes muy antiguos de una sucursal de "Caixa Galicia" de la localidad de Arzúa, siendo conocidos del director de la misma. Dada esa especial relación se fiaban completamente de sus consejos e indicaciones sobre cómo invertir su dinero, si bien tenían un perfil conservador, de cliente de libreta a plazo fijo.

  2. - El 20 de diciembre de 2004 el director de la sucursal les ofreció la adquisición de "Obligaciones Subordinadas", que compraron por un importe total de 80.400 euros siguiendo la bienintencionada indicación de aquel, pues el producto "venía funcionando bien", había mercado secundario y daba algo más de interés que un depósito a plazo, pese a que los clientes no tenían cultura financiera, ni comprendían cómo funcionaba, ni el director se molestó en explicárselo. En ningún momento se les informó que podían perder el capital o los riesgos que conllevaba la operación. Simplemente se fiaron de lo que les dijo el director por esa especialísima relación de confianza plena.

  3. - En el año 2009 la subdirectora de la sucursal bancaria convenció a don Edmundo y doña Edurne para que invirtiesen en "Participaciones Preferentes", pese a conocer aquella su perfil conservador como inversores y carencia de cultura financiera. Se les informó verbalmente de la presentación del producto, aceptando invertir 20.000 euros, para acto seguido formalizar la compra (que se hizo efectiva a 6 de abril de 2009), y firmando seguidamente "toda la documentación que salía por la impresora", sin que la leyesen previamente.

  4. - Una vez que salieron en los medios de comunicación las noticias relativas a estas inversiones, preguntaron en la sucursal, enterándose que habían adquirido esos productos, intentando sin éxito la recuperación del capital.

    El 29 de noviembre de 2010 "Caja de Ahorros de Galicia" se fusionó, pasando a constituir "Caja de Ahorros de Galicia, Vigo, Ourense e Pontevedra" (G-70 270 293). El 14 de septiembre de 2011 se constituyó "NCG Banco, S.A.", previa segregación del negocio bancario de "Caja de Ahorros de Galicia, Vigo, Ourense e Pontevedra".

  5. - El 12 de junio de 2013 don Edmundo y doña Edurne formularon demanda en procedimiento ordinario por razón de la cuantía contra "NCG Banco, S.A.", solicitando la devolución de los 100.400 euros invertidos, más los intereses desde las inversiones al tipo medio que pagaban por un depósito a plazo fijo.

    A dichas pretensiones se opuso la entidad bancaria demandada.

    En la audiencia previa se indicó que se había producido el canje obligado de acciones, y su posterior venta, percibiendo así un total de 73.476,98 euros, de los que 11.102,60 correspondían a las preferentes, y otros 62.374,38 a las subordinadas.

  6. - Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia estimando la demanda en lo sustancial, condenando al pago del capital restante, más los intereses que corresponderían a un depósito a plazo fijo, con costas a la demandada. Pronunciamientos frente a los que esta se alza.

TERCERO

La caducidad de la acción .- En el primer motivo del recurso de apelación se invoca una infracción del artículo 1303 del Código Civil, al no haberse declarado la caducidad de la acción, por haber transcurrido en exceso el plazo cuatrienal, desde que se realizó la adquisición de las obligaciones subordinadas en 20 de diciembre de 2004.

El motivo no puede ser estimado.

Suele incurrirse en el error, a la hora de computar el plazo de cuatro años del artículo 1301 del Código Civil, de asimilarlo a la prescripción, y por...

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