SAP Badajoz 14/2015, 22 de Enero de 2015

PonenteJUAN MANUEL CABRERA LOPEZ
ECLIES:APBA:2015:18
Número de Recurso506/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución14/2015
Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00014/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE: DON ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.

MAGISTRADOS:

DON FERNANDO PAUMARD COLLADO.

DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ (Ponente).

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Rollo: Recurso civil núm. 506/2.014.

Procedimiento de origen: Juicio ordinario núm. 12/2.013.

Juzgado procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Badajoz.

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En Badajoz, a veintidós de enero de dos mil quince.

Habiendo visto en grado de apelación esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, el procedimiento ordinario núm. 12/2.013 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Badajoz, siendo parte apelante, D. Juan Pablo, representado por la procuradora Dña. María Soledad Domínguez Macías y defendido por el letrado D. Antonio José Hermoso Ortiz y, parte apelada, D. Baltasar y la entidad AXA, Seguros Generales, S.A., representada por la procuradora Dña. Francisca Nieves García y defendida por el letrado D. Ventura Baselga Carreras.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha de 23 de octubre de 2.014 se dictó en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Badajoz .

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de

D. Juan Pablo, que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación, y verificado, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

TERCERO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel Tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), se practique ante el Tribunal de apelación ( art. 456.1 LEC ), estableciendo el art. 465.4 LEC que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere su artículo 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.

SEGUNDO

Con esa premisa legal, el recurrente articula su desacuerdo con la sentencia de instancia, partiendo de unos alegatos que no se asumen en esta Sala.

Y es que, revisadas las actuaciones, comprobamos que ninguna infracción de norma o garantía procesal cabe invocar si la parte, como se le indicó en el auto de inadmisión de prueba en la alzada, hubiera aportado a esta Sala las documentales -a su disposición- que pudieran haber justificado la interrupción de la prescripción, objeto de controversia.

Sin embargo, no habiendo subsanado esa posibilidad con la referida aportación, no podemos sino refrendar los acertados argumentos que expone la juez a quo en su sentencia, esto es, que una vez que se logra la estabilización de las lesiones del recurrente, a principios de diciembre de 2.011, como se desprende de los documentos núm. 4 y 5 de la demanda, comienza a correr el cómputo anual de prescripción -ex. art.

1.968, 2º del Código Civil -, salvo interrupción de la misma, coyuntura esta última que no se acredita. El inicio de unas Diligencias Previas -las núm. 789/12 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Almendralejo-, y a la par, su simultáneo sobreseimiento, no enervan el instituto civil de la prescripción. Como explica la SAP de La Rioja de 16 de febrero de 2.007, si en un proceso penal incoado no se acuerda, ni practica actuación material o procesal alguna, sino que tales actuaciones se reducen al auto de incoación, sobreseimiento y archivo, no pueden tener propiamente el carácter de diligencias penales, sin que resulten aplicables, en consecuencia, los artículos 111 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, configurados para la existencia de un verdadero proceso penal. Y, en este caso, no tiene la caracterización de proceso penal, pues, ni siquiera comenzó, por lo que la referida actuación judicial no determina ninguna interrupción del plazo prescriptivo de la acción civil.

Esa consideración jurisprudencial es aplicable al supuesto que ahora...

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