SAN, 28 de Enero de 2015

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2015:431
Número de Recurso7/2013

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000007 / 2013

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00053/2013

Demandante: Dª María Angeles

Procurador: Dª ROSA MARTÍNEZ VIRGILI

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veintiocho de enero de dos mil quince.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 7/2013 seguido a instancia de Dª María Angeles representada por la Procuradora Dª Rosa Martínez Virgili y dirigida por el Letrado D. Francisco Serrantes Peña, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Central, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. Siendo la cuantía de 285.779,41 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte actora interpuso, en fecha 8 de enero de 2013, este recurso; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

    SUPLICO: Que tenga por presentado en tiempo y forma el presente escrito de demanda,con sus copias y documentos que laompaña, se sirva admitirlo y tras los trámites y comprobaciones pertinentes dicte en su día sentencia por la que anulando los actos administrativos impugnados, en particular la resolución del TEAR de la CV de fecha 30 de octubre de 2009 número 12/2460/07 y acumulada 12/160/08 y la resolución del TEAC de 25/10/2012 numero de referencia 00/4294/2010, asi como los acuerdos de liquidación y sancionadores confirmados por ellas.

  2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "dicte Sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

  3. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 19 de febrero de 2014 acordando que no había lugar al recibimiento a prueba,, tras lo cual siguió el trámite de Conclusiones; finalmente, mediante Providencia de fecha 18 de noviembre de 2014 se señaló para votación y fallo el día 21 de enero de 2015, en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 25 de octubre de 2012 (R.G. 4294-10) por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por Dña. María Angeles, ahora recurrente, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de octubre de 2009, relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2003, con una deuda a ingresar de 189.869,38 euros.

  2. Los anteriores actos administrativos traen su causa de la incoación a la hoy recurrente de un acta (de disconformidad) por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2003, en la que, así como en el informe que la acompaña, se puso de manifiesto, por lo que aquí interesa, lo siguiente:

    - La actividad principal del obligado tributario era la agrícola. La comprobación se limitó a comprobar las ganancias y pérdidas patrimoniales de la hoy actora que adquirió por herencia de su padre en 1974, entre otros bienes, las fincas rústicas objeto de transmisión y cuya venta se comprueba (polígono NUM000, parcela NUM001, Partida DIRECCION000, cultivo Oroval).

    Según copia de las escrituras que obran en el expediente, ambas de 27 de noviembre de 2003, por las que se enajenan las fincas controvertidas, la parte vendedora declara "bajo pena de falsedad que lo descrito no ha sido arrendado ni cedido en aparcería y que no ha hecho uso en los seis años anteriores a esta fecha del derecho reconocido en el artículo 26.1 de la Ley de Arrendamientos Rústicos ..." .

    En el mismo sentido, según manifestaciones recogidas en diligencia de 25 abril de 2007, la hoy recurrente manifestaba, previa identificación de las fincas vendidas, " que no tenía producción en el momento de la venta y que no había sido arrendada jamás ".

    - Asimismo de los datos aportados por la empresa NULEXPORT Cooperativa, tras haber sido requerida al efecto, se constata que mantuvo relaciones comerciales con Dña. María Angeles, de venta de cítricos, durante las campañas habidas entre 1999 a 2003 según cuadros cuyo detalle figura reproduccido en el cuerpo del acta de inspección. Del propio modo consta la cuenta corriente en la que se abonan las facturas por parte de la Cooperativa, que según certifica su propio Secretario del Consejo Rector, D. Vicente, se pagan por transferencia bancaria. Consta también el informe realizado por el Consejo Agrario Municipal de 16 de abril de 1997, comunicando que la hoy actora es propietaria y trabaja directamente, entre otros predios, el polígono NUM000, parcela NUM001, partida DIRECCION000, cultivo Oroval.

    - Por ello en el acta se concluye por la inspección actuaria que Dña. María Angeles ha obtenido la ganancia patrimonial de 1.088.683,46 euros, cuantificada según las normas reguladoras de este tipo de rentas, a la que no le es aplicable ningún coeficiente reductor por no haberse acreditado que las fincas estuviesen desafectadas con más de tres años de antelación a la fecha de transmisión.

    - Emitido el correspondiente informe ampliatorio, y tras presentarse alegaciones, el Inspector Jefe dictó acuerdo de liquidación confirmando la propuesta contenida en el acta.

    - Como consecuencia de lo anterior se inició expediente sancionador, dictándose acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria por importe de 122.476,89 euros.

    - Disconforme la hoy recurrente con los anteriores acuerdos, interpuso sendas reclamaciones que fueron resueltas por el Tribunal Regional de la Comunidad Valenciana acumuladamente y en sentido desestimatorio. - Por último, se interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central, alegándose, en síntesis, la improcedencia de considerar elemento a efecto a la actividad empresarial de la citada parcela, de una parte, y la ausencia de culpabilidad en la conducta de la interesada, de otra, siendo desestimado dicho recurso de alzada por el Tribunal Económico Administrativo Central mediante la Resolución que constituye el objeto de la presente impugnación.

  3. La cuestión primera y primordial que se plantea consiste en determinar tal y como se apunta en la Resolución impugnada, si a la operación descrita anteriormente le resultan de aplicación los coeficientes reductores del régimen de tributación derivado de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas adquiridos antes de 31 de diciembre de 1994 ( Disposición Transitoria 9ª de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ).

    Pues bien al respecto la parte actora sostiene la improcedencia de la consideración como elemento afecto a la actividad empresarial de la parcela nº NUM001, polígono NUM000, partida DIRECCION000, Castellón, toda vez que la misma se hallaba arrendada desde el día 30 de octubre de 1997, con la consiguiente desafectación y aplicación de los coeficientes correctores que señala la legislación aplicable del IRPF.

    El artículo 31 de la Ley 40/1998 en la redacción aplicable al caso establecía:

    Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, slavo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.

    Y la DT novena:

    Las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas, adquiridos antes de 31 de diciembre de 1994, se reducirán de acuerdo a lo establecido en las reglas 2 .ª y 4.ª del apartado 2 de la disposición transitoria octava de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

    Por su parte, el artículo 25 de la misma señala:

    "Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios

    En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluídas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.

  4. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento o compraventa de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes ciucunstancias:

    1. Que en el desarrollo de la acividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la misma.

    2. Que para la ordenación de aquella se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral...

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