STSJ Comunidad de Madrid 100/2015, 11 de Febrero de 2015

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJM:2015:506
Número de Recurso34/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución100/2015
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, 914931969 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2013/0005592

Procedimiento Recurso de Suplicación 34/2014-T

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid Seguridad social 156/2013

Materia : Materias Seguridad Social

Sentencia número: 100/2015

Ilmos. Sres

D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D. MANUEL RUIZ PONTONES

D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a once de febrero de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 34/2014, formalizado por la LETRADA Dña. MARIA FATIMA YAGÜE SANZ en nombre y representación de LABORATORIOS ALTER SA, contra la sentencia de fecha 5 de Abril de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid en sus autos número Seguridad social 156/2013, seguidos a instancia Dña. Fátima frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LABORATORIOS ALTER SA, en reclamación por Materias Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Dª Fátima que prestaba servicios para Laboratorios Alter SA desde el 1-1-1970, suscribió con ella un contrato de jubilación parcial reduciendo su jornada en un 85% al tiempo que se le reconoció por resolución del INSS de 26-4-2010 una jubilación parcial a razón del 85% de una base reguladora de 1.810,22 euros.

SEGUNDO

Paralelamente Laboratorios Alter suscribe un contrato de relevo el 16-3-210, causando el relevista baja voluntaria en la empresa el 6-10-2011.

No fue hasta el 20-3-2012 cuando esta mercantil suscribió un nuevo contrato de relevo para sustituir a la actora.

TERCERO

Por resolución del INSS de 24-4-2012 se declaró a Laboratorios Alter responsable del pago de la prestación de jubilación parcial de la demandante por el periodo en que no contrató a relevista, habiéndose abonado por la mercantil a la gestora la suma de 9.416,26 euros por este motivo y además haber cotizado a Seguridad Social por el 15% de la jornada de la demandante durante este periodo.

CUARTO

Al cumplir los 65 años solicita la demandante acceder a la jubilación ordinaria y se dicta resolución por el INSS el 14-10-2012 por la que se le reconoce una prestación del 100% de una base reguladora que fija en 1.863,42 euros.

QUINTO

De considerase para la fijación de la base reguladora las bases de cotización del periodo en que el empresario careció de relevista, la base reguladora de la pensión de jubilación ordinaria ascendería a 1.914,81 euros.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimo la demanda formulada por Dª Fátima, revoco parcialmente la resolución del INSS de 14-10-2012, fijando como base reguladora de la prestación de jubilación allí establecida, la de 1.914,81 euros mensuales. Y condeno a la mercantil Laboratorios Alter SA a asumir el coste causado por la nueva base reguladora indicada y al INSS y TGSS a anticipársela en la cuantía resultante."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada LABORATORIOS ALTER SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 14 de Enero de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de la empresa demandada formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, solicitando en un primer motivo la nulidad de actuaciones al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS, en los términos que indica.

Al recurso presentado se opone la representación del INSS y de la TGSS en su escrito de impugnación por las razones expuestas en el mismo, aduciendo, como cuestión previa, que no cabe recurso por no alcanzarse la cuantía que exige el artículo 191.2.g) de la LRJS, alegación ésta que ha de decaer necesariamente, dada la afectación general notoria de la cuestión debatida ( art. 191.3.b) de la LRJS ).

Una vez expuesto lo que antecede, y vistas las alegaciones realizadas en relación con el primer motivo, se ha de significar lo siguiente: 1) El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal "ad quem' puede revisar 'ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a ), b ) ó

  1. del art. 193 de la LRJS, según se articule una denuncia de normativa procesal generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en los números 1 y 2 del art. 202 LRJS, se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, postulando en tal caso, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en el número 3 del propio artículo 202 LRJS .

    2) Dada la extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal "ad quem", salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ("ius cogens") que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio. Sin que quepa ignorar que corresponde exclusivamente a las partes la construcción e impugnación del recurso, pues una solución distinta equivaldría a atribuir al Tribunal "ad quem" la redacción "ex oficio" del recurso o su impugnación, lo que pugna con el principio dispositivo o de justicia rogada y su consecuencia no podría ser otra que la lesión del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución .

    3) Toda petición de nulidad de actuaciones debe ampararse en el artículo 193 a) de la LRJS, en el bien entendido de que la infracción de una norma procesal no es incardinable en el motivo contemplado en el apartado c) de dicho artículo ( SS del Tribunal Supremo de 2-7-1984 y 16-6-1986, dictadas en relación con la norma del artículo 191 c) LPL, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS), y a tal efecto ha de tenerse en cuenta, conforme a lo expuesto, que sólo cabe invocar infracciones procesales que hayan generado indefensión para quien interpone el recurso, exigiéndose que hayan sido objeto de protesta formal, salvo que se prediquen de la sentencia, en el momento en el que se producen, y su ubicación en la formalización debe ser efectuada en primer lugar, debiendo resolverse lo que proceda en relación con dicha alegación también en primer término.

    Por lo demás, por ser de orden público procesal siempre serán recurribles en suplicación las sentencias que se amparen en este motivo, pero sólo a sus efectos, de forma que el recurrente puede interesar la subsanación de faltas esenciales del procedimiento que le han producido indefensión por la vía del apartado

  2. del artículo 193 de la LRJS en todo caso, si bien cuando la sentencia resultara irrecurrible por razones sustantivas únicamente procedería analizar los motivos de su eventual nulidad y no los demás, por permitirse aquí el recurso exclusivamente al amparo del apartado antecitado.

    4) Asimismo, resulta preciso que se haya producido una indefensión de carácter material y no meramente formal, pues en caso contrario no cabe declarar la nulidad de actuaciones, que es el efecto propio de la apreciación del motivo que se formula al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS, a diferencia de lo que ocurre con el formulado al amparo de su apartado c), que busca simplemente la revocación de la sentencia de instancia.

    Y es que, según reiterada jurisprudencia, la nulidad de actuaciones procesales se configura como un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad o economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir por la Administración de...

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