STSJ Comunidad de Madrid 52/2015, 2 de Febrero de 2015

PonenteMARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
ECLIES:TSJM:2015:391
Número de Recurso516/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución52/2015
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, 914931935 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

TP

NIG : 28.079.00.4-2013/0004983

Procedimiento Recurso de Suplicación 516/2014

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid Procedimiento Ordinario 114/2013

Materia : Materias laborales individuales

Sentencia número: 52/15

Ilmos. Sres

Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

Dña. ALICIA CATALA PELLON

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

En Madrid a dos de febrero de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 516/2014, formalizado por la LETRADO Dña. MARIA PALOMA MANGAS PISON en nombre y representación de GUSMARYWEL SL, contra la sentencia de fecha tres de septiembre de dos mil trece dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 114/2013, seguidos a instancia de GUSMARYWEL SL frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y T. G. S. SOCIAL en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Primero

- La demandante tiene abierto un centro de belleza con nombre "Esencia Viva" en la localidad de Valdemoro, atendido directamente por Dña. Zaira administradora única del mismo.

Segundo

El 23-02-2012 se visitó por la Inspección de trabajo dicho centro de belleza, a las 11.35 de la mañana, constatando que la Sra. Dña Estefanía, se encontraba atendiendo a una clienta.

Tercero

La Sra. Dña Estefanía no estaba dada de alta en el régimen de la seguridad social el 23-2-2012,encontrándose en proceso de incapacidad temporal desde el 15-12-2011 al 23-2-2012 ( a las 19.51

p.m).

Cuarto

Se levantó la correspondiente acta de infracción nº NUM000, el 16 de mayo de 2012, imponiéndosele en su grado mínimo,(resolución 7-7-2012) una sanción,calificada de muy grave, de 10.000 euros,por no encontrarse la Sra. Estefanía de alta en el Régimen General de la Seguridad Social,y por tanto estar dando ocupación la demandada a un trabajador beneficiario de una prestación periódica de la Seguridad Social,incompatible con el trabajo por cuenta ajena.

Quinto

Ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda promovida por GUSMARYWELL S.L. frente a INSS y TGSS absuelvo a los demandados de todas las pretensiones en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte GUSMARYWEL SL, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 17/06/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 28/01/15 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la representación letrada de la Empresa, frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada en autos, en reclamación de nulidad de la resolución de 6 de julio de 2012 dictada por el INSS en el expediente Sancionador nº 12/1049, por considerar que no es conforme a derecho. Interpone dos motivos con destino a la revisión fáctica y a la censura jurídica.

El recurso no ha sido impugnado.

SEGUNDO

El primer motivo que consta de dos apartados se destina a revisar la declaración de hechos probados de la sentencia.

Conviene recordar que, como ha declarado esta Sala en Sentencia de 20 de abril de 2012 (recurso de suplicación nº 6695/2011 ) "... Es necesario, atendiendo a reiterada doctrina judicial para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes que concurran los siguientes requisitos ( STSJ de Madrid de 17 de enero de 2002 ):

  1. Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97.2 LPL ) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada.

  2. La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.

  3. El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.

  4. La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.

  5. La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 231 LPL en relación al 270 LEC .

De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico. b) Los hechos notorios...

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