STSJ Galicia 622/2015, 3 de Febrero de 2015

PonenteROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2015:743
Número de Recurso4200/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución622/2015
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2011 0003051

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004200 /2013MRA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: P.OFICIO AUTORIDAD LABORAL 0000599/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de A CORUÑA

Recurrente/s: HOSTELMAX SC

Abogado/a: JESUS MANUEL PUÑAL SOUTO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL - A CORUÑA, FOGASA, Lidia, Mariola, Olga, Remedios, Soledad

Abogado/a: ABOGADO DEL ESTADO,,,,,,

Procurador/a:,,,,,,

Graduado/a Social:,,,,,,

ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a tres de febrero de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0004200 /2013, formalizado por el/la D/Dª JESUS MANUEL PUÑAL SOUTO, en nombre y representación de HOSTELMAX SC, contra la sentencia número 177 /2013 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento P.OFICIO AUTORIDAD LABORAL 0000599 /2011, seguidos a instancia de INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL - A CORUÑA frente a FOGASA, HOSTELMAX SC, Lidia, Mariola, Olga, Remedios, Soledad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/ a Sr/Sra D/Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL - A CORUÑA presentó demanda contra FOGASA, HOSTELMAX SC, Lidia, Mariola, Olga, Remedios, Soledad, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 177 /2013, de fecha dos de Abril de dos mil trece

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1.- La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de A Coruña, en fecha 10.02.2011, levantó el acta de infracción n° NUM000 a la empresa HOSTELMAX, S.C., la cual consta unida a la demanda de oficio y se tiene aquí por reproducida. En dicha acta se deja constancia del resultado de la visita realizada en compañía de miembros del Cuerpo de Extranjería de la Policía Nacional, el 11 de noviembre de 2010, a las 00.35 horas, al local denominado "CLUB CASABLANCA", del que era titular la citada sociedad, y que se ubica en la carretera de Coruña-Carballo km 4, Meicende-Arteixo./2.- El local inspeccionado era un local anunciado con el nombre de CLUB, que en su parte central tenía una gran barra, con aseos a la derecha y dos reservados en la parte posterior. Cuando se personó Ja Inspección había una camarera detrás de la barra, identificada como Doña Emilia, NIE NUM001, y varias chicas, una de ellas acompañando a un cliente, que resultaron ser Doña Lidia, con documento de identidad rumano NUM003, Doña Mariola, con documento de identidad rumano NUM002, Doña Soledad con NIE NUM004, Doña Olga con documento de identidad rumano NUM005 y Doña Remedios, con DNI NUM006 . También fue identificado Don Miguel, que figuraba de alta en el Régimen General, como trabajador por cuenta de HOSTELMAX, S.C., con ocupación de "transporte de pasajeros". La citada sociedad es titular de un vehículo marca Citroen, modelo Evasión, matrícula R-....-RX (acta de infracción NUM000 )/3.- Doña Lidia declaró que acudía al local desde hacía unos dos meses, seis días a la semana, en horario de 22 a 4 o 5 horas aproximadamente; que dejaba sus pertenencias en la taquilla de la planta superior del local y que al finalizar la noche, la llevaba a casa Don Miguel, al que tenía que avisar en caso de que no pudiese acudir al local (acta de infracción no NUM000 )/4.- Doña Mariola declaró que acudía al local desde hacía unos cuatro meses, seis días a la semana, en horario de 22 a 5 horas aproximadamente; que dejaba sus pertenencias en la taquilla de la planta superior del local y que la persona encargada de llevarla y traerla a su domicilio era Don Miguel, al que tenía que avisar en caso de que no pudiese acudir al local (acta de infracción n°

NUM000 )/5.- Doña Soledad, de origen colombiano, carecía de autorización para residir y trabajar en España, y declaró que acudía al local desde viernes anterior (6 días) en horario de 22 a 4.30 o 5 horas aproximadamente, descansando uno o dos días a la semana; que dejaba sus pertenencias en la taquilla de la planta superior del local y que la persona encargada de llevarla y traerla a su domicilio era Don Miguel, al que tenía que avisar en caso de que no pudiese acudir al local (acta de infracción n° NUM000 )./6.- Doña Olga declaró que acudía al local desde hacía unos dos meses, en horario de 21 a 5 horas aproximadamente, descansando de uno a tres días a la semana; que dejaba sus pertenencias en la taquilla de la planta superior del local y que la persona encargada de llevarla y traerla a su domicilio era Don Miguel (acta de infracción NUM000 )/7.- Doña Remedios declaró que acudía al local desde hacía unos dos meses, en horario de 23 a 5 horas aproximadamente, descansando de uno o dos días a la semana; que dejaba sus pertenencias en la taquilla de la planta superior del local y que la persona encargada de llevarla y traerla a su domicilio era Don Miguel (acta de infracción NUM000 )/8.- Todas las señoras antes citadas declararon que percibían un salario que les abonaba la camarera del local al final de la noche, consistente en el 50% del valor de las consumiciones a las que les invitaban los clientes (acta de infracción no NUM000 )/9.- Los subinspectores actuantes concluyeron que las señoras identificadas desempeñaban labores de "chicas de alterne", pese a que no estaban de alta en el Régimen General por dicha prestación de servicios, por lo que se comunica la propuesta de alta de oficio, y se levant6 acta de infracción por incumplimiento de los artículos 100 y 102 de la LGSS, artículos 29 a 32 del Reglamento General sobre Inscripción empresas, y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos trabajadores a la Seguridad Social. La infracción se tipifica coma grave en el art. 22.2 del Real Decreto legislativo 5/20 y la sanción se aprecia en su grado mínimo, resultando una cuantía total de 2504 euros (Acta de infracción n° NUM000 )./10.- Asimismo, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social extendi6 par separado acta de infracción n° NUM007, al considerar que la empresa, en relación con la trabajadora Dona Soledad, no había solicitado autorización administrativa previa para residir y trabajar, acompañada de un contrato de trabajo que garantizase una actividad continuada, durante el periodo de vigencia de la autorización (Acta de infracción n° NUM007 )./11.- La empresa HOSTELMAX, S.C. formul6 escrito de alegaciones al acta de infracción, negando la naturaleza laboral de la relación jurídica objeto de la actuación inspectora. La Inspección acuerda entonces iniciar el procedimiento de oficio previsto en el art. 149.1 LPL (hoy art. 148 d LRJS ), a fin de que se declarase la naturaleza de la relación jurídica entre la citada sociedad y las codemandadas, con suspensión del procedimiento sancionador iniciado par el acta de infracción.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda planteada de oficio por la INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE A CORUÑA, debo declarar y declaro que la naturaleza de la relación sometida a debate entre HOSTELMAX, S.C Y DOÑA Soledad, NIE NUM004, DOÑA Lidia, con documento de identidad rumano nº NUM003, DOÑA Mariola, con documento de identidad rumano nº NUM002 DOÑA Olga, con documento de identidad rumano nº NUM005 y doña Remedios con DNI NUM006, es laboral, condenando a las referidas trabajadores y a la empresa a estar y pasar por resta declaración.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por HOSTELMAX SC formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Socia de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 11- 11-2013.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 3-2-2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda y declara la existencia de relación laboral entre la empresa HOSTELMAX SC y DOÑA Soledad, NIE NUM004, DOÑA Lidia, con documento de identidad rumano n° NUM003, DOÑA Mariola, con documento de identidad rumano n° NUM002, DOÑA Olga, con documento de identidad rumano n° NUM005 y DOÑA Remedios con DNI NUM006 .

Frente a ella el propio demandado-condenado interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 193

  1. de la Ley de la Jurisdicción Social pretende la revisión de los hechos declarado probados y en concreto de los hechos 3º a 8º, para los que propone las siguientes redacciones:

  1. - "El acta extendida por la Inspección de Trabajo (n° NUM000 ) refiere que Doña Lidia declaró al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR